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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24032 del 10-11-2005

Fecha10 Noviembre 2005
Número de expediente24032
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
Proceso No 24032

Proceso No 24032

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

A.G.Q.

APROBADO ACTA N° 087

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre del dos mil cinco (2005).

VISTOS

El Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Campoalegre, H., en decisión del 19 de noviembre del 2004, condenó a J.V.V. a la pena principal de 8 meses de prisión y multa de $3.000, como autor del delito de lesiones personales culposas. Lo condenó, igualmente, a las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal y a la suspensión de 6 meses de la actividad de conductor. Le impuso la obligación de pagar los perjuicios ocasionados con la infracción.

Apelada la decisión por el defensor del condenado y el representante de Seguros La Equidad, llamado en garantía, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva decidió el 3 de marzo del 2005, confirmar la providencia.

El apoderado del condenado interpuso recurso de casación, cuya solución emprende ahora la Corte.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Fueron resumidos por la Corporación en anterior oportunidad así:

El 22 de noviembre de 1999, en la carretera que comunica los municipios de Hobo y Campoalegre, H., el taxi que conducía el señor J.V.V. se estrelló contra una tractomula. Como consecuencia de la colisión, resultaron lesionados los cuatro pasajeros del vehículo de servicio público, tres de los cuales sufrieron deformidad física de carácter permanente y el otro perturbación funcional transitoria del órgano de la locomoción.

Culminada la instrucción, el 7 de noviembre del 2000 un fiscal local de Campoalegre formuló resolución acusatoria contra el señor V.V. por el delito de lesiones personales culposas cometidas en perjuicio de uno solo de los afectados, porque para entonces era el único respecto del cual obraba dictamen definitivo sobre la incapacidad y las secuelas. La providencia, impugnada por la defensa, fue confirmada el 11 de enero del 2001 por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Neiva.

Después de celebrarse la audiencia pública, el 19 de noviembre del 2004 el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Campoalegre condenó al procesado a 8 meses de prisión por un concurso de lesiones personales culposas, multa por valor de $3.000, interdicción por el término de 8 meses y suspensión por 6 meses del oficio de conductor, así como el pago de los perjuicios ocasionados a las cuatro víctimas.

El defensor impugnó la sentencia y, antes de que se pronunciara el Ad quem, solicitó la cesación de procedimiento por indemnización integral. El 3 de marzo el 2005 el Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva rechazó por extemporánea la petición y confirmó en su integridad el fallo de primera instancia.

LA DEMANDA

Bajo el amparo de la causal primera de casación acusa la sentencia del juzgado por violación directa de la ley sustancial, por indebida aplicación de los artículos 331, 332, 333 y 340 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política, 6, 8, 21, 38, 39 y 42 del Código de Procedimiento Penal, que constituyen el fundamento para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

Para desarrollar el cargo manifiesta el censor que el Juez 4° Penal del Circuito de Neiva desconoció la unidad jurídica procesal que integra el ordenamiento penal, pues limitó su órbita de competencia a lo establecido en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal y no tuvo en cuenta que la unidad procesal le exigía el estudio de aquellas causales que lo inhibían para continuar en el ejercicio de su labor.

No se puede calificar de extemporáneo el memorial en el que se le solicita la cesación de procedimiento por indemnización integral, porque el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal no establece un término perentorio para solicitar su aplicación.

La violación de las normas es tan trascendente que en lugar de finalizar la actuación procesal penal por la indemnización integral, el juez prosigue la actuación y confirma la sentencia.

La comparación de la situación fáctica y las normas sustanciales, procesales y superiores llevan a demostrar que el juez de segunda instancia las dejó de aplicar y por eso confirmó la decisión impugnada.

Solicita casar la sentencia impugnada y en su lugar ordenar la cesación de todo procedimiento a favor del procesado.

EL MINISTERIO PÚBLICO

La señora Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal solicitó a la Corte casar el fallo y declarar extinguida la acción penal adelantada en contra de J.V.V..

Estima que el juez de segunda instancia se equivocó al considerar que la petición de cesación de procedimiento por indemnización integral era extemporánea, por haber sido presentada fuera de los términos para sustentar el recurso, porque la solicitud no tenía nada que ver con los temas planteados en él.

Esta figura puede invocarse en cualquier momento que sea viable concederla, en consecuencia, no está sujeta a los términos para sustentar un recurso y no fue esa la intención del sujeto procesal cuando impugnó la decisión del juez penal municipal. Con posterioridad, en escrito separado y acompañado de la prueba necesaria, se invocó la extinción de la acción penal de acuerdo con los postulados del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, por eso el error del funcionario cuando asumió que la petición era parte del sustento de la apelación.

La irregularidad se presenta en la forma como fue resuelta la solicitud. Para la Procuraduría la petición debía atenderse porque para ese momento aún era procedente el reconocimiento de la extinción de la acción penal por indemnización integral, y, porque de prosperar el pedimento, no habría sido viable emitir pronunciamiento de fondo sobre el recurso elevado, porque el Estado había perdido competencia para ello.

De manera, que la solución dada no fue la correcta. El ejercicio de algunos de los mecanismos de extinción está sujeto a límites, pero las normas procesales nada dicen sobre el momento en que se puede solicitar la extinción de la acción penal, pero ello puede ocurrir mientras subsista una acción que pueda ser objeto de extinción.

La Corte se ha pronunciado sobre el tema en el precedente citado por el tribunal, y precisó que la indemnización integral idónea para dar lugar a la extinción tiene como límite el término preclusivo antes de que se profiera el fallo de casación, porque con posterioridad a éste la indemnización deja de ser un instrumento a disposición del procesado para extinguir la acción penal.

Se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal para declarar extinguida la acción penal, por lo tanto, el juez no tenía fundamento legal para negar el reconocimiento de los efectos de la indemnización integral.

Esta figura se constituye en una verdadera garantía fundamental con la que cuenta el procesado para disponer de la acción penal en su contra y obtener la cesación de procedimiento cuando indemniza a los perjudicados por el delito. Agrega, que el debido proceso está encaminado a que la actuación procesal respete las formas propias del juicio; la ley ha querido que la acción penal proceda cuando se acreditan ciertos presupuestos positivos, pero también, limita el ejercicio cuando se dan condiciones...

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