Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33097 del 24-02-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874041905

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33097 del 24-02-2011

Número de expediente33097
Fecha24 Febrero 2011
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.º 33097

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta: 64

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011).

D E C I S I Ó N

Resuelve la S. el recurso de casación, interpuesto por el defensor de C.A.M.R., contra el fallo expedido por el Tribunal Superior de Cali, mediante el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad[1], que lo condenó a la pena principal de 30 meses de prisión, por el punible de hurto agravado, en concurso.

H E C H O S

La Compañía de PRODUCTOS YUPI S.A., de Cali, signó contrató laboral con C.A.M.R., en el año de 1994, para que se desempeñara en el cargo de vendedor mayorista. El 2 de octubre de 1996, fue denunciado por cuanto se apropió de 27’000.000 de pesos, para lo cual, cobraba a cada cliente, dineros generados por el sistema de “créditos” y, una vez regresaba a su sitio de trabajo, con el capital que a diario le iban entregando, realizaba “créditos ficticios” o los reportaba como pendientes de cancelar, hasta el tope mencionado al ser descubierto por la empresa.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L

1. El 10 de julio de 2003, la Fiscalía Seccional 80 de Cali, dictó resolución de acusación contra C.A.M.R., como presunto autor responsable del punible de hurto,[2] agravado[3]-[4].

2. El 3 de junio de 2004, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmó la anterior decisión al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica.

3 El 5 de marzo de 2009, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali[5], condenó a C.A.M.R., a la pena principal de 30 meses de prisión, por el delito de hurto agravado en concurso y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad.

4. El 29 de julio siguiente, el Tribunal de la misma ciudad, confirmó la decisión apelada por la defensa contra la sentencia condenatoria.

5. El mismo sujeto procesal, impugnó en casación el fallo de segundo grado, el que fue admitido el 15 de diciembre de 2009 y, una vez incorporado a la actuación el correspondiente concepto de la Procuraduría, procede la S. a fallar, en atención a las pretensiones consignadas en el libelo.

D E M A N D A

El cargo fue formulado por violación directa de la ley sustancial, en sentido de aplicación indebida de los tipos penales base de la sentencia condenatoria impartida contra C.A.M.R. y, en forma correlativa, por falta de aplicación del delito de abuso de confianza, previsto en el canon 358 del Decreto Ley 100 de 1980; codificación vigente para la época de los acontecimientos ilícitos.

Por otro lado, al final de la censura, peticionó se decretará la prescripción de la acción penal.

Para demostrar sus pretensiones citó algunos apartes de la sentencia condenatoria impugnada, luego un radicado de esta S.[6], en donde puso de presente que no existe relación jurídica entre procesado y empresa para la coexistencia del delito de hurto agravado por la confianza.

Acto seguido, indicó que el Tribunal no encontró en punto del contrato individual de trabajo, la concreción expresa de las funciones del enjuiciado; y, el jefe administrativo de la Firma desfalcada, A.G.H., sostuvo que C.A.M.R., “como vendedor sí estaba autorizado para recibir dineros, él hacía las ventas y dentro de sus funciones estaban los recaudos, y a la vez él tenía que reportarlos” al departamento de cartera de la compañía.

Si lo anterior es cierto, para el libelista existe un título complejo no traslaticio de dominio, por medio del cual, el inculpado estaba en la obligación de reportar y entregar dineros a la empresa, por cuanto, nunca se le transmitió el derecho de dominio sobre los mismos, siendo esto, “un título y una relación jurídica”.

El contrato y las funciones a él asignadas demuestran esa relación no traslaticia de dominio; estas razones, en criterio del defensor, impiden aplicar al caso en estudio los preceptos sustanciales 249 y 351 del Decreto Ley 100 de 1980, por cuanto, el “vínculo jurídico” es propio del delito de abuso de confianza, “porque también lo es que en el delito de hurto agravado el bien jurídico puede estar en poder del agente pero sin vinculo jurídico sobre el mismo”.

Y como en las conclusiones de las instancias se dijo que su mandante no recibió la cosa mueble por un título que le confiere la custodia, sino para tenerla en su poder y luego hacer entrega de ella, en tanto, no es poseedor o propietario de la misma, pues le falta el ánimo de señor y dueño, según se acordó entre las partes; de allí emerge la confianza entre el hoy condenado y la empresa, para que él cobrara los dineros adeudados, de forma tal que no existió entrega de capital para su administración, custodia o inversión; solo el recaudo de los dineros era parte de sus funciones.

Acto seguido, se refiere a las normas 765 y 775 del Código Civil que consagran lo relativo al “título constitutivo de dominio”: ocupación, accesión y la prescripción (687, 713); en palabras del actor, se confunde el “título” con el modo, el que a su turno realiza el “título”, con el fin de adquirir el derecho real.

Como coexisten vínculos jurídicos entre víctima y procesado, se generó la indebida aplicación de las normas relativas al hurto y, por el contrario, debió adecuarse al caso en análisis el delito de abuso de confianza[7] previsto en el artículo 358 de la normatividad sustancial citada, pues si su mandante no hubiese estado autorizado por la firma para cobrar esos dineros, estaría la tipificación del mismo en el punible por el que fue condenado; todo a tono con la línea jurisprudencial sobre los elementos que diferencian el hurto agravado del abuso de confianza[8].

En punto de la prescripción, anunció el demandante que como los hechos ocurrieron en el año de 1996 y la resolución de acusación elevada por la segunda instancia fue del 3 de junio de 2004, aplican los artículos 80 y 84 del Decreto Ley 100 de 1980, vigente para la época de los hechos, sobre el término de interrupción de la misma, nunca inferior a 5 años.

Teniendo en cuenta que la pena máxima imponible a su prohijado, con base en los preceptos 349 y 351 del Decreto Ley 100 de 1980, es de 7 años, se parte del 4-6-04 y como la mitad es inferir a 5 se contabiliza este último término, el que venció el 4 de junio de 2009.

Por tanto, solicitó casar el fallo impugnado, dictando la Corte el que corresponda o declarando la cesación del procedimiento a favor de C.A.M.R..

M I N I S T E R I O P Ú B L I C O

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de realizar un resumen de los hechos, de la actuación procesal relevante, de la demanda y luego de exponer sus argumentos, le sugirió a la Corte, no casar la sentencia objeto de impugnación, en ninguno de los dos sentidos propuestos.

Como lo ha señalado la jurisprudencia[9] entre los delitos de hurto agravado y abuso de confianza existen similitudes como el bien jurídico protegido y, desde luego, son innegables sus diferencias: el verbo rector es diverso entre uno y otro; en el primero existe una relación de confianza y no se tiene el poder jurídico sobre la cosa y en el segundo debe generarse entre ellos un nexo jurídico que los relacione con la cosa que se detenta y el título jamás transfiere el dominio.

El problema a dilucidar consiste en si el procesado contaba con la tenencia legítima de los dineros cobrados por él y disponer de ellos “fraudulentamente” en su condición de vendedor mayorista de la empresa, o si el recaudo en esas circunstancias, cuyo apoderamiento se demostró, no implica relación jurídica con el bien, aún persista el grado de confianza que le fue depositado como empleado.

Con el delito de hurto la situación con el bien se circunscribe a una simple relación fáctica y el agravante nace, precisamente, por la confianza puesta por los directivos de la empresa al sujeto activo del punible, quien se aprovecha de sus funciones para lograr apoderarse del dinero. En el abuso de confianza, surge el vinculo jurídico cuando se entrega un bien a título no traslaticio de dominio y no demanda, en todos los casos, “una situación de confianza” entre ellos.

Al inculpado aunque no se hayan previsto sus funciones como tales en el contrato de trabajo, los directivos declararon que le fueron otorgadas en sus tareas diarias, esto es, la de recaudar dineros a los diferentes clientes; ocasión aprovechada por el condenado para apropiarse de los capitales de la compañía, por la proximidad con los mismos; sin embargo, yerra el actor, al entender “que tales valores le fueron entregados a título no traslaticio de dominio, ante la...

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