Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31338 del 22-07-2009
Número de expediente | 31338 |
Fecha | 22 Julio 2009 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Proceso No 31338
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Y.R.B.
Aprobado Acta N°223
Bogotá, D.C., julio veintidós (22) de dos mil nueve (2009)
VISTOS:
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la F.ía, contra la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar que confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual absolvió a R.C.P.C. del delito de concusión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- Los primeros fueron tratados en los fallos de instancia de la siguiente manera:
Revisada la actuación se constata que el 4 de abril de 2006, aproximadamente a las 10:00 de la mañana las jóvenes L.V.P.T. y M.C.C.M., firmaron un acta de conciliación en la Sala de Atención al Usuario –SAU- de la F.ía Seccional de Valledupar y fueron atendidas por el funcionario de ese despacho R.C.P.C., donde se comprometían a no agredirse ni a maltratos verbales y físicos ni a injurias etc., con motivo que una de ellas llamaba al cónyuge de la otra porque antes de casarse habían sido novios, y por rumores que R.C. les había solicitado a cada una de ellas la suma de $10.000.oo fueron citadas por el F.C..I.J.R.B., es así como aparecen dos actas con las firmas de P.T. y C.M. del 8 y 9 de junio de ese año, donde sin juramento declaran el dinero que habían dado, pero que después P.C. se los devolvió afirmando que había sido una equivocación.
2.- Abierta la investigación y vinculado mediante indagatoria R.C.P.C., la F.ía 12 Delegada Seccional mediante resolución del 5 de julio de 2006 dispuso en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como presunto autor del delito de concusión.
3.- Cerrada la instrucción, la misma F.ía el 1º de junio de 2007 profirió resolución de acusación en su contra, por la conducta punible atribuida al momento de la definición de situación jurídica, decisión que alcanzó ejecutoria el 22 de ese mes y año, pues las partes no interpusieron recurso alguno.
4.- Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 29 de abril de 2008 absolvió a R.C.P.C. del delito de concusión.
5.- La providencia anterior fue apelada por la F.ía y el Tribunal Superior de Valledupar el 5 de agosto de 2008 la confirmó.
6.- El fallo de segundo grado objeto del recurso de casación se interpuso por la F.ía.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el impugnante formuló cinco censuras de acuerdo con la causal primera, así:
1.- En el cargo primero acusó que la sentencia impugnada violó de manera directa la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 95.7, 228 de la Constitución Política, 211, 13, 404 del Código Penal, 23, 232, 266 y 311 del Código de Procedimiento Penal.
Hizo alusión a la motivación dada por el Tribunal en sentido de que las declaraciones de V.P.T. y M.C.C. no tenían valor probatorio por carecer de juramento, y adujo que por mandato constitucional el F. General de la Nación tiene el monopolio de la investigación de hechos que revisten características delictuosas, facultad que también se recogen, en los artículos 33 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 11 de la Ley 938 de 2004 o Estatuto Orgánico de la F.ía y 311 de la Ley 600 de 2000, de donde infiere que el proceder de I.R.B. al disponer mediante providencia de mayo 26 de 2006 comisionar al C.T.I. con el fin de recibirle declaraciones a quienes fueron objeto de constreñimiento por parte de R.C.P.C., fue un acto reglado, y que la actuación de J.L.V.D. al escuchar lo declarado por L.V.P.T. y M.C.C.M., no se hizo al margen de la ley.
Refirió que la investigación que se adelantó contra P.C., tan solo fue por el delito de concusión, más no por el de falsedad ideológica en documento público, por lo que solicita a la Sala, ordene investigar ese comportamiento.
Consideró que el juramento no es requisito para la validez de la declaración y así lo entendió la Corte en auto del 5 de diciembre de 2007 (R..28.727), casación del 8 de octubre de 2008 (R.. 25.729) y sentencia del 12 de septiembre de 2007, cuando indicó que la falta de ese ritual en la indagatoria no invalidaba el testimonio, de donde infiere que si el Tribunal no hubiera incurrido en ese error jurídico, habría asumido que “los testimonios recepcionados debían ser valorados sin importar si fueron o no juramentados” y, en ese orden, la sentencia forzosamente tenía que ser condenatoria.
2.- En el cargo segundo afirmó que el Tribunal violó de manera directa normas de ámbito internacional, constitucional y legal, “puntuales al caso”, de las que hizo mención, pues el delito de concusión “es de gravedad manifiesta”.
Adujo que no es cierto que en el caso no se hubiese dado la antijuridicidad material, ni que se trató de tan sólo diez mil pesos, sino de veinte mil, conducta que se materializó cuando P.C. constriñó para su entrega a la menor M.C.C.M. y a L.V.P.T., y concluye replicando, que el planteamiento en sentido de que ese comportamiento “en suma de diez mil pesos releva a la administración de justicia de sus múltiples ocupaciones, constituye una enorme equivocación y edifica una peligrosa frontera entre lo que cuantitativamente sería punible”.
3.- En el cargo tercero acusó a los juzgadores de incurrir en error de hecho derivado de falso raciocinio al quebrantar reglas de la sana crítica que condujeron a un inadecuado proceso de inferencia lógica, “pues para el caso se imponía a ellos aceptar la validez de la prueba del hecho indicador”.
Consideró que el ad quem “no valoró la retractación de las declaraciones” de M.C.C.M. y de L.V.P.T. rendidas el 28 y 26 de julio de 2006 respectivamente.
Recordó que ellas manifestaron ante el F. 18 Local Coordinador de la SAU que P.C. les había exigido diez mil pesos a cada una, y luego “como no querían comprometerse”, la primera de ellas se retractó el 28 de junio de 2006 en una declaración “contradictoria”, pues afirmó que si bien la firma plasmada en el acta del 9 de junio era suya, el contenido era irreal, porque “apenas la pusieron” a que firmara sin haberla escuchado, circunstancia que también le ocurrió a L.V.P.T. y así lo puso de presente en su oportunidad.
Consideró que si el Tribunal hubiera aplicado las reglas de la experiencia mediante las cuales se entienden lo “usuales que resultan las retractaciones” las que ocurren “por razones poderosas”, habría llegado a la conclusión que no eran ajustadas a la verdad y, en consecuencia, el fallo tendría que haber sido condenatorio.
4.- En el cargo cuarto acusó a los juzgadores de incurrir en violación indirecta derivada de error de hecho por falso juicio de existencia por la ausencia de valoración de varios medios de convicción así:
(i).- I.J.R.B., quien declaró en tres oportunidades, la primera el 21 de enero de 2006, en la cual dijo tener información directa proveniente de una usuaria quien le manifestó que P.C. le había cobrado diez mil pesos, pero no quiso declarar porque no quería comprometerse, razón por la que solicitó a C.L.C.J...C. de atención al usuario, se encargara de investigar el hecho. Además, relató que la segunda declaración fue el 30 de junio de 2006.
De otra parte, refirió que N.E.B.L. le dijo que P.C. le pidió intercediera por él lo que efectivamente hizo, pero cuando la llamaron a declarar, ella manifestó no haber...
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