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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46814 del 27-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente46814
Fecha27 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP2523-2018


















CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR



SP2523-2018

Radicación N° 46814

Aprobado Acta Nº 211





Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).



VISTOS



Resuelve la Corte el recurso de casación promovido por la acusada LUZ MARINA NARVÁEZ –a través de defensor-, contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con la cual fue condenada por el delito de abuso de confianza en circunstancia de agravación.



I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO



LUZ M.N., en calidad de administradora de la persona jurídica Edificio Nepal 73 Propiedad Horizontal, cuyo cargo ejerció de julio de 2005 a febrero de 2010, tomó gradualmente $101.480.861 de la copropiedad para su propio beneficio. De esa cifra, $55.004.099 fueron recaudados en el 2009 y enero de 2010, y el valor restante en los años 2006, 2007 y 2008.



II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES



Denunciados los anteriores hechos por el representante legal del Edificio Nepal 73 Propiedad Horizontal y fracasada audiencia de conciliación, la Fiscalía imputó cargos contra LUZ MARINA NARVÁEZ el 28 de febrero de 2012 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, como autora responsable de abuso de confianza agravado (artículos 249 y 267.1 del Código Penal), a los cuales la imputada no se allanó.



Adelantada la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó el escrito de la acusación el 29 de mayo de 20121, formulada oralmente el 26 de julio del mismo año ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, para cuyo efecto mantuvo la descripción fáctica y calificación jurídica manifestadas en la diligencia de imputación.



La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 11 de julio de 2013.



El juicio tuvo lugar en sesiones del 24 de abril de 2014, 13 y 16 de marzo de 2015, al final del cual el juez emitió sentido de fallo absolutorio. La correspondiente sentencia se dictó el 10 de abril ídem.



Apelada la anterior decisión tanto por la Fiscalía como por la víctima a través de apoderado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 8 de julio de 2015 resolvió revocarla, para en su lugar condenar a la acusada a las penas principales de 27 meses de prisión -con beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena-, multa de 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autora de abuso de confianza agravado.



Inconforme la procesada, interpuso –mediante apoderado- recurso de casación, cuya demanda fue admitida el 18 de enero de 2017. La audiencia de sustentación tuvo lugar el 11 de septiembre del mismo año.



III. SENTENCIA IMPUGNADA



La materialidad de la conducta y la responsabilidad de la acusada se sustentan en las siguientes premisas declaradas probadas:



(i) LUZ M.N. se desempeñó en el cargo de Administradora del Edificio Nepal 73 Propiedad Horizontal desde julio de 2005 hasta el 19 de febrero de 2010, y entre sus funciones estaba la de recaudar las cuotas de administración, pagar los gastos y obligaciones de la persona jurídica y llevar bajo su dependencia y responsabilidad, la contabilidad del Edificio, conforme con lo establecido en la Ley 675 de 2001. (Proposición no cuestionada en la demanda).



(ii) LUZ M.N. fue contratada como administradora porque acreditó experiencia como auxiliar contable y gozaba de la confianza de los miembros del Consejo de Administración. (Proposición no cuestionada).



(iii) Éstos sospecharon de las sustracciones dinerarias, porque a mediados de 2009 en las reuniones del consejo, la acusada comenzó a decir que no había dinero para cancelar algunos ítems del presupuesto, “haciendo traslados de otras cuentas que el Edificio tenía por concepto de unas antenas que alquilaba en la cubierta”. (Proposición no cuestionada).



(iv) En el 2010 Á.O.M. presentó informe de revisoría fiscal de “abstención”, porque la administradora LUZ MARINA NARVÁEZ no presentó la información requerida para expresar su opinión sobre los estados financieros. (Proposición no cuestionada).



(v) La procesada tenía la contabilidad en desorden, así como los recibos de caja oficial, las conciliaciones bancarias estaban “amañadas”, los comprobantes de egreso no tenían un consecutivo normal, muchos comprobantes carecían de soportes y faltaban documentos de algunos meses. (Proposición no cuestionada).



(vi) LUZ M.N. elaboró los documentos con base en los cuales se alimentó el sistema, situación por la cual el revisor fiscal durante los primeros años no advirtió las inconsistencias en las cuentas. (Proposición no cuestionada).



(vii) F.T., experto en contabilidad, fue contratado –en el 2010- para hacer una auditoría contable a los recaudos por cuotas de administración en el período en el que LUZ MARINA NARVÁEZ se desempeñó como administradora, de cuya labor rindió informes al consejo de administración del Edificio Nepal 73. (Proposición no cuestionada).



(viii) En la mencionada auditoría F.T. verificó faltantes de dinero. (Premisa censurada en la demanda).



(ix) Al rendir descargos ante el consejo de administración por los hallazgos del auditor, L.M.N. admitió haber tomado dinero para su “diario vivir”, en suma que no supo precisar y se mostró arrepentida por lo sucedido; motivo por el cual fue despedida. De estas manifestaciones de la señora NARVÁEZ quedó constancia en acta firmada por ella y los miembros del consejo. (Premisa censurada en la demanda).



IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA



Al amparo de la causal tercera de casación contenida en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004 el impugnante, pese a postular “cargo único”, realmente propone varios cuestionamientos así:



4.1. Plantea error de raciocinio en la valoración del testimonio de F.J.T.H. y del dictamen por el introducido en el juicio, contentivo de la auditoría que realizó con el fin de establecer el quantum de los dineros “supuestamente” tomados por la acusada para su beneficio.



La queja se centra en que el Tribunal acogió estas pruebas sin examinar su contenido, en cuanto restó importancia a las inexactitudes del estudio contable, de donde deriva desconocimiento de la sana crítica, porque presenta graves errores como desconocer la naturaleza de las cuentas de cobro, las cuales no constituyen soporte contable, sino que sólo muestra un valor adeudado a favor del Edificio, no que necesariamente la cifra allí plasmada hubiese ingresado.



Por consiguiente, no se calcularon los ingresos reales de la Copropiedad, lo cual, dice, viola “el principio lógico de la propia identidad”, pues se confundió lo adeudado por los copropietarios del Edificio con lo recibido por la administradora.



Asegura que el auditor se limitó simplemente “a sumar las cuentas de cobro para calcular en forma evidentemente errónea lo percibido por el conjunto”.



También señala como falta a la sana crítica que se desconociera el carácter empírico o el saber científico o los objetivos de la técnica contable, por cuanto durante los meses de octubre a diciembre de 2008 así como de septiembre de 2009 a enero de 2010, el experto supuso los ingresos, además que para calcular los egresos no tuvo en cuenta los gastos realizados en cheque sino sólo los ejecutados en efectivo.



4.2. De otra parte, el defensor postula falso juicio de convicción en la apreciación del testimonio de E.J.P.R. y del acta de los descargos rendidos por la acusada ante el consejo de administración del Edificio Nepal 73, donde admitió haberse apropiado de los dineros.



Se trata de una prueba de referencia inadmisible de acuerdo con el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal de 2004, pues esos elementos de conocimiento no probaban nada en sí mismos, sino las declaraciones extraprocesales de la sindicada.



V. INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN



5.1. La defensa tras indicar que “el único cargo (sic) se formula por violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de raciocinio en la valoración del testimonio del señor Francisco Javier Torres Hurtado y del dictamen pericial por él introducido al juicio, y derivada también (sic) de error de derecho por falso juicio de convicción en la valoración del testimonio del señor Eduardo José Pulido Roncancio y del acta de descargos de 18 de febrero de 2015 (sic) introducida al juicio oral por el mismo testigo P.R., reiteró el contenido de la demanda atrás reseñada.



5.2. El Fiscal Delegado ante la Corte, solicita no casar el fallo impugnado por las razones que se pasan a ver:



5.2.1. En punto del falso raciocinio, señala que la censura carece de razón, por cuanto el impugnante olvidó el principio de libertad probatoria, “que condujo al Tribunal a tener por demostrado el delito con diversos elementos de juicio, lo que descarta que el monto sólo podía establecerse a través de admitir el comprobante de pago en su acepción contable”, cuando lo cierto es que ese documento fue apreciado de manera conjunta con el testimonio de Francisco Javier Torres Hurtado “por el cual el Tribunal admitió las inconsistencias señaladas por la defensa, sin que por ello –deba- descartar el fondo de su relato”. El demandante dejó de lado, que el auditor no se centró en determinados documentos, por cuanto “la acusada amañaba la contabilidad y sus soportes, para así sólo entregar al experto lo que a bien tenía en aras de que su delito no fuera descubierto”.



Adicionalmente, se demostró en el...

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