Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 27277 del 22-07-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874087481

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 27277 del 22-07-2009

Número de expediente27277
Fecha22 Julio 2009
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso No 27277 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.223

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).

VISTOS

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de G.B.N., contra la sentencia del Tribunal Superior de San Gil que confirmó la emitida en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por la cual fue condenado como autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El viernes 19 de septiembre de 2003, en el aeropuerto “El Dorado” de Bogotá, fue aprehendido G.B.N., cuando pretendía viajar a Miami en un vuelo de American Airlines, llevando camuflada en su equipaje (en las manijas de dos maletas y en un par de zapatos) una sustancia que resultó ser heroína con un peso neto de dos mil cincuenta y tres (2.053) gramos[1].

2. En razón de lo anterior, escuchado en indagatoria, su situación jurídica provisional fue resuelta el 23 de septiembre de 2003, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, de conformidad con los artículos 376 y 384, numeral 3°, de la Ley 599 de 2000, luego de lo cual, perfeccionada en lo posible la investigación, contra aquél se profirió el 3 de mayo de 2004 resolución de acusación por la misma conducta punible, decisión confirmada en segunda instancia el 10 de junio siguiente, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa[2].

3. El trámite de la causa se surtió en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, cuyo titular, el 5 de diciembre de 2005, emitió fallo condenatorio contra B. NORDMANN por el delito atribuido en el pliego de cargos, y en tal virtud le impuso las penas principales de dieciséis (16) años de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la privativa de la libertad[3].

4. Del expresado fallo apeló el defensor del acusado[4] y el Tribunal Superior de San Gil, cumpliendo funciones de descongestión, mediante el suyo de 11 de agosto de 2006, lo confirmó, sentencia de segunda instancia contra la que el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación[5], demanda respecto de la cual rindió concepto el Delegado de la Procuraduría General de la Nación.

LA DEMANDA

Sostiene el actor, en términos generales, que el Tribunal incurrió en falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 600 de 2000 y en indebida aplicación de los artículos 376 y 384 ídem, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba, los cuales postula en tres capítulos distintos, siendo sus fundamentos los siguientes:

1. CARGO UNO”. Falso Juicio de Existencia.

Según el demandante esta especie de error de hecho ocurrió porque los juzgadores “desconocieron el valor probatorio de los testimonios” de L.J.F. de Tarazona, O.A.R.N. y L.E.F.S., quienes corroboraron lo afirmado por el procesado en ampliación de indagatoria, en el sentido de que había cometido la conducta punible endilgada por la coacción de un tercero.

Afirma que si el ad-quem hubiera examinado ponderadamente esos testimonios “con lógica, aplicando el sentido común, la experiencia y la ciencia misma, habría concluido que evidentemente… la insuperable coacción ajena y el miedo insuperable demostraban la ausencia de responsabilidad del procesado y consiguientemente el fallo habría sido absolutorio”.

Puntualiza que el Tribunal, al no acoger la confesión calificada de su defendido, respaldada por los citados testigos, quienes tuvieron conocimiento del estado de coacción insuperable ejercido por un tercero y el miedo que padeció el acusado, incurrió en grave error porque en aplicación del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, que impide dictar sentencia condenatoria cuando no hay prueba que conduzca a la certeza, ha debido absolver al acusado ya que “no hay ninguna certeza de la responsabilidad del procesado en la comisión del delito, por haber obrado bajo la causal de ausencia de ella, y que en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, conducía legal y procesalmente a la necesidad de dictar sentencia absolutoria”.

2. CARGO DOS”. Falso Juicio de Identidad.

Asegura que los juzgadores no apreciaron en su real e íntegro contenido las pruebas que sirvieron de base para extraer los indicios con los que se fundó la condena, ya que de valorarlas con fidelidad habrían concluido la “evidente existencia de indicios ciertos que por la vía de su análisis habrían llevado a la absolución del hoy sentenciado”.

En concreto destaca que el “indicio de mentira” está sustentado en “subjetivismos extremos” de los falladores, pues para el demandante no es cierto que el procesado no haya manifestado desde su primera versión de indagadora que estaba bajo el efecto de insuperable coacción, ya que al afirmar éste en esa ocasión que “tenía que llevar las maletas a Miami”, dio a entender que sobre él pesaba “una orden, un categórico imperativo, la imposición de una conducta extrema que conllevaba temor”, conforme así lo deduce el actor con base en que de acuerdo con el diccionario Larousse Universal, el verbo “tener” seguido de la preposición “de” o de la conjunción “que” más el infinitivo de otro verbo (llevar) indica que se está obligado a algo.

Insiste en que la investigación desde sus albores dio cuenta de la existencia de un tercero que impuso bajo amenazas al acusado la obligación de transportar el alucinógeno, y que de la sinceridad o espontaneidad de esa versión no podía dudarse para dar cabida a la afirmación de que pensó engañar a la justicia, porque lo cierto es que no alteró los hechos ni simuló situaciones, como por ejemplo agregar otro nombre a “C.(el tercero), inventar un par de apellidos comunes, o fingir alteración de su personalidad, u otras tretas comunes en las personas proclives al delito.

De acuerdo con lo anterior asegura que se fraccionó la confesión calificada del procesado, porque si se hubiera consultado prolijamente su indagatoria se habría advertido que de su lectura atenta surgía la siguiente hipótesis lógica:

Que la coacción insuperable sí existió por parte de un tercero conocido con el nombre de “C.” o “C...”., de quien se hizo un retrato hablado y se lo ubicó incluso como visitante del Centro Comercial “Hacienda Santa Bárbara” de Bogotá, por lo que la conducta realizada por el procesado, aunque violatoria de la ley, estaba amparada en la causal de ausencia de responsabilidad que alude el “artículo 32, numerales 8 y 9 del Código Penal

Respecto de las circunstancias aducidas por el Tribunal relativas a personalidad, formación y medio social del acusado, con base en las cuales se concluyó que no merecía credibilidad lo afirmado por él acerca de que fue sometido a coacción, se limita el actor a calificar de notorio yerro lo concluido por el sentenciador en el sentido de que el procesado se cuidó de no delatar a sus compañeros de delincuencia, ya que tal “imputación” debió partir de un hecho indicador plenamente probado.

Aclara que esa suposición afecta en forma ostensible los dictados de la razón y de la lógica jurídicopenal porque, a manera de contraindicio se opone a ese supuesto, no sólo la carencia de antecedentes del acusado sino su narración objetiva y veraz de todo cuanto aconteció y del constreñimiento al que fue sometido, situación que lo llevó a acudir a terceras personas a las que transmitió el temor que lo sobrecogía, como lo confirman L.F. de Tarazona, O.A.R.N. y L.E.F.S..

Sostiene que tanto el hecho indicador como el inferido son falsos, porque en la ampliación de indagatoria no fue la primera vez que el procesado dijo que el sujeto llamado “C.” lo coaccionó bajo amenazas de muerte, y por lo mismo no es cierto que en esa ocasión fue cuando se decidió a mentir, razones por las que afirma que el ad-quem, con base en subjetivismos, se esforzó por presentar al procesado como un avezado delincuente que a sabiendas omitió delatar a sus compinches, dejando de advertir, a pesar de todo, que la mentira por si sola no es indicio de responsabilidad en delito alguno, como quiera que mentir, según el censor, es un derecho del procesado para no autoincriminarse.

3. CARGO TRES”. Falso R..

Precisa que esa especie de error se cometió en la...

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