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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 20642 del 27-05-2004

Número de expediente20642
Fecha27 Mayo 2004
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 20642

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 45

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS:

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado J.G.R.G. contra la sentencia de octubre 29 de 2002 proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, por medio de la cual confirmó la emitida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro (Ant.) el 31 de julio del precitado año -modificándola en relación con la condena por perjuicios- al hallar responsable anticipadamente al sindicado como cómplice del delito de homicidio simple en E.A.A..

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

Así fueron condensados por la Procuraduría en su concepto:

“El día 28 de abril de 2001, aproximadamente a las doce y media de la madrugada, en zona urbana del municipio de Viboral, cuando el joven E.A.A.P. en compañía de su novia P.A.M.E. se trasladaba por la calle del comercio hacia su apartamento fue abordado por varios sujetos, uno de los cuales lo llamó por su nombre, empujando a la mujer que lo acompañaba para que se fuera, momento en el cual fue agredido con arma cortopunzante. De acuerdo con el acta de necropsia A.P. recibió veintiséis puñaladas en diversas partes del cuerpo que le causaron en forma instantánea la muerte”

Emitida en su momento la orden de adelantar formal proceso, se dispuso y llevó a cabo la vinculación de varios imputados, entre ellos las de O.M.G.G. (quien en calidad de autor se acogió a sentencia anticipada) y J.G.R.G., orden aquella que en relación con este último se materializó a través del emplazamiento y consecuente declaratoria de persona ausente, pese a que con posterioridad se le escuchó en indagatoria, como fruto de su presentación voluntaria. Oportunamente se les definió situación jurídica con detención preventiva, imputándoseles autoría de homicidio simple.

Antes de la ejecutoria del cierre de la investigación, el sindicado R.G. solicitó se adelantara el trámite de sentencia anticipada, para lo cual se llevó a cabo la diligencia de imposición de cargos, los que concretados en complicidad de homicidio simple fueron aceptados plenamente, hecho que dio paso al proferimiento del respectivo fallo condenatorio emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro (Ant.) en el cual se fijó en 110 meses de prisión la pena principal y en 10 años la inhabilitación de derechos y funciones públicas en calidad de accesoria, al paso que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se lo condenó al pago del equivalente a 80 salarios mínimos mensuales legales por razón de los perjuicios causados, decisión que así concebida fue apelada por el defensor pretendiendo ante la segunda instancia una redosificación punitiva más benéfica, discutiendo esencialmente la imputación por parte del juez de las circunstancias de mayor punibilidad.

El Tribunal Superior de Antioquia al desatar la impugnación vertical estimó legalmente necesario el retiro de dos de las circunstancias de mayor punibilidad tenidas en cuenta por el a quo, al tiempo que dejó con efectos una tercera (la coparticipación criminal -art. 58,10 CP-), con lo cual compartió a la postre el monto de las penas, confirmándolas, modificando sí lo atinente a los perjuicios para precisar que J.G. deberá cancelar -solidariamente con O.M.G.G.- una suma igual a la fijada para éste en la sentencia que lo condenó igualmente de manera anticipada, como se dijo. Contra esta determinación de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA:

Cumpliendo con lo de ley en una demanda de casación (art. 212 C.P.P.) el defensor censura la sentencia bajo un solo cargo, edificado en la causal 1ª cuerpo primero del artículo 207 de la obra en cita -violación directa de una norma sustancial- alegando indebida aplicación del numeral 10º el artículo 58 del C.P., lo que conllevó -según su dicho- a que el fallador dejara de ubicar la pena en el primer cuarto, inaplicando así el inciso segundo del artículo 61 idem que dispone que el sentenciador se moverá en el primer cuarto cuando no existan agravantes ni atenuantes o concurran solamente estas últimas.

En el acápite “Fundamentación del cargo” enfatiza que respecto de su cliente concurren en su favor la carencia de antecedentes y la presentación voluntaria ante las autoridades (art. 55-1,7 CP), lo que llevaba al juzgador a ubicarse en el cuarto mínimo al no serle atribuible la coparticipación criminal (art. 58-10) para de ese modo poder seleccionar -como lo hizo el tribunal- los cuartos medios, en razón no sólo a que tal causal no le fue imputada en los cargos sino a que se pasó por alto que ser cómplice y obrar en coparticipación son una misma cosa, pues es de la esencia de la complicidad el obrar en coparticipación, sin que por ello un cómplice no pueda obrar de manera distinta a la coparticipación.

Entenderlo y aplicarlo con doble sentido -alega- esto es, “primero para fundamentar y luego para agravar la pena, viola el artículo 8º

del Código Penal, pues el principio del non bis in idem no permite que una misma infracción dé lugar a doble imputación”.

Aduce igualmente que por el tribunal se violó el principio de legalidad porque con esa interpretación a un cómplice jamás se le puede imponer la pena mínima, pues siempre concurrirá esa circunstancia de mayor punibilidad, lográndose en cambio una interpretación lógica y legal si se acepta que al cómplice no le es aplicable la causal 10ª del artículo 58, pues -concluye- “sin coparticipación no puede haber complicidad”.

Ese error -resalta- llevó al fallador a fijar una pena superior a la que legalmente corresponde, la que a su juicio no puede ser mayor a 6 años 8 meses y 10 días; por eso el proceso de individualización de la pena es, además de errado, violador del art. 6 del C.P.

Remata pidiendo que se case parcialmente la sentencia y se dicte fallo de reemplazo excluyendo la causal de mayor punibilidad; que se rehaga el proceso de dosificación y que se fije dentro del cuarto mínimo la pena que corresponde a un cómplice de homicidio simple que se acogió a sentencia anticipada en la fase de instrucción.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Luego de efectuar un resumen de la demanda, analiza el Delegado desde el punto de vista normativo lo que denomina algunos conceptos, base de su postura a asumir, precisando -entre otros- que el numeral 10 del artículo 58, a pesar de su limitada coherencia respecto de los dispositivos amplificadores “ha de entenderse que no solo se aplica a los cómplices y determinadotes, sino también a los coautores y autores cuando se está en presencia de pluralidad de personas y no se trata, obviamente, de los denominados tipos de sujeto activo plurisujetivo”.

Le da la razón al demandante en su queja en torno a que al cómplice nunca se le impondrá la pena mínima, pero a diferencia del censor, el Delegado estima que el legislador con esa previsión no vulneró norma constitucional alguna, así: (i) no el non bis in idem porque a pesar de que la pena para el cómplice se prevé en el artículo 30, la circunstancia de mayor punibilidad responde a supuesto diferente, como es la pluralidad de sujetos que ejecutan el delito, “lo que implica mayor posibilidades (sic) de vulneración del bien jurídico y de dificultad de defensa del sujeto pasivo, razón suficiente para que al momento de individualizar la pena no sea la mínima por la mayor intensidad del reproche”. (ii) tampoco desconoce el principio de igualdad porque es distinta la situación del autor que actúa sin el concurso de otra persona, a la de quien delinque con la participación de otra, por lo que este último no puede reclamar tratamiento igual. (iii) asimismo, no vulnera el principio de proporcionalidad porque la diferencia entre autor y partícipe se conserva plenamente y se traduce en la cantidad de pena a imponer, concluyendo sobre el tema que no se advierte error en la deducción que de la circunstancia hizo el juzgador.

Pasa luego a realizar el ejercicio relativo a si se violaron las normas en la individualización de la pena, sin descuidar el procedimiento seguido para ello tanto por el juzgado como por el tribunal, resaltando de este último que desestimó dos de las tres circunstancias consideradas por el a quo para seleccionar los cuartos medios en razón a no haber sido deducidas en los cargos, pero compartiendo finalmente que se admitiera presente la de la coparticipación (art. 58-10) dada su naturaleza objetiva y por ser de la esencia de la modalidad de comisión de la conducta punible.

Agrega que en el caso del cómplice -por razón de la accesoriedad- siempre habrá otra...

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