Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32178 del 28-04-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874115903

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32178 del 28-04-2010

Fecha28 Abril 2010
Número de expediente32178
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

RADICACIÓN No. 32178. CASACIÓN

OSCAR CUBILLOS RESTREPO


Proceso n.° 32718



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta No. 128



Bogotá, D.C., veintiocho de abril de dos mil diez.



Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado OSCAR CUBILLOS RESTREPO contra la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de abril de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual lo condenó por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado.


1.- ANTECEDENTES


1.1.- La cuestión fáctica, ocurrida en Caicedonia, Valle, fue declarada por el juzgador de la manera siguiente:


“El denunciante O.T.M. dice que el 12 de abril de 2005 fue convocado al colegio donde estudian sus hijas, y en reunión con el Coordinador y tres docentes más, su hija L.F. fue requerida para que contara lo sucedido, procediendo la menor a relatar que el vigilante del Colegio Bolivariano a quien le pidió unas bombas para la niña, la hizo entrar al teatro del Colegio y allí con el empleo de la fuerza la manoseó y la besó en la boca”.



1.2.- Después de llevar a cabo algunas diligencias preliminares dispuestas en resolución del 13 de abril de 20051, el 13 de junio siguiente la Fiscalía Doce Seccional con sede en Caicedonia- Valle, declaró abierta la investigación2 y vinculó mediante indagatoria a O.C.R., a quien le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva4.


1.3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo5, el 2 de septiembre de 20056 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado OSCAR CUBILLOS RESTREPO, como presunto autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado, definido por los artículos 209 y 211.4 de la Ley 599 de 2000.


Contra la resolución de acusación, la defensa interpuso recurso de apelación7 la cual, el 10 de octubre de 2005, recibió íntegra confirmación por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Buga8.


1.4.- El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle9, en donde, después de adelantar la vista pública10, el 13 de septiembre de 200611, se puso fin a la instancia condenando al procesado a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, asimismo se dispuso la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, a consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, al tiempo que le concedió la prisión domiciliaria, entre otras decisiones12.


1.5.- Recurrida esta determinación por la defensa13, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del fallo proferido el 24 de abril de 2008 le impartió confirmación integral, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta14.


1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor del procesado O.C.R., interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem16 y sustentado oportunamente con la presentación de la correspondiente demanda17, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.




2.- LA DEMANDA


Después de identificar a los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como de resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, un cargo formula contra el fallo del Tribunal, manifestando que invoca “como causal de casación la señalada en los artículos 7º, inciso 2° que trata del error de derecho en la apreciación de la prueba y 277 del C. de P. Penal (anterior normatividad Ley 600), bajo cuya mandar ocurrieron los hechos y que para el presente caso se dirige a la que se ha tenido en cuenta para sustentar las condenas, siendo ellas el testimonio de la menor L.F. T. P. y el de su hermano menor, quien al parecer, así lo rezan los autos la acompañó en la fecha y sitio de los acontecimientos” (sic).


Con la pretensión de darle desarrollo a la censura, sostiene que los dos menores, a los cuales ha hecho alusión, al rendir testimonio incurrieron en varias contradicciones que les restan valor probatorio y, pese a ello, y a que las condiciones sociales y familiares en que han crecido no han sido las mejores, se les dio la categoría de plena prueba.


Contrario sensu, anota, en defensa del procesado se allegó el testimonio del señor N.T.R., compañero de trabajo, en cuanto también es empleado del mismo colegio donde sucedieron los hechos, quien pudo observar la actividad llevada a cabo tanto por el acusado como por los dos menores.


Argumenta que tampoco se tuvieron en cuenta los testimonios de aquellas personas que refirieron conocer al procesado como un ciudadano de bien, ni el dictamen de la psicóloga en el que se concluye que la menor presuntamente atacada presenta una personalidad mitómana, lo cual es respaldado por el propio padrastro y los docentes del colegio en donde estudia.


Agrega que la mayoría de los testigos traídos al proceso, son de referencia porque no observaron absolutamente nada, razón por la cual considera que “se ha incurrido en el error al valorar o apreciar estas probanzas sin tener en cuenta las diferentes pruebas en conjunto para tornar una decisión justa y ecuánime” (sic).


Manifiesta que si bien el hecho investigado tuvo realización, sucedió en la forma narrada por el procesado, es decir, actuó abiertamente y sin ninguna intención de causarle daño a las menores, pues besó a dos de ellas por motivos nobles y sentimentales, como al parecer lo hace con sus menores hijos, y en un lugar que no permite obrar a escondidas.


Como quiera que, en su criterio, el juzgador de segunda instancia pudo haber incurrido en un error de valoración probatoria, solicita casar la sentencia recurrida, para que por lo menos se dé aplicación al principio del in dubio pro reo, y absolver al procesado de los cargos que le fueron formulados.


SE CONSIDERA:


1.- De manera reiterada, por tanto suficientemente difundida18, la Corte ha señalado que la casación no es una instancia más, en la que puedan ser presentados de manera libre e informal argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio en que resulte posible la continuación del debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.


Insistentemente la jurisprudencia ha precisado que su postulación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce, a fin de que pueda superar el juicio de admisibilidad al trámite extraordinario que le compete realizar a la Corte, necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (idoneidad formal), sino que la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico (idoneidad sustancial).

Por esta razón, entre los presupuestos de admisiblidad, la legislación procesal tiene previsto para el demandante la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que el principal deber del censor consiste en la correcta selección de la causal que persiga aducir ya que cada una de ellas tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso.


En relación con la causal primera, la Sala tiene establecido que cuando se denuncia violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, es deber del demandante aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, y exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta.


Si se acude a la violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el casacionista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho.


Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).


En esta dirección, se reitera que cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por...

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