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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 19761 del 06-04-2005

Número de expediente19761
Fecha06 Abril 2005
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
Proceso Nº 15

Proceso No 19761

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

Á.O.P.P.

Aprobado: Acta No. 021

Bogotá, D.C., seis (6) de abril del dos mil cinco (2005).

VISTOS

Concluida la audiencia pública, la S. decide el fondo del asunto dentro de la causa que, por el delito de prevaricato por acción, cursó en contra del doctor A.Y.A., en su condición de ex C. del Tribunal Superior de Quibdó.

HECHOS

En marzo de 1994, los señores A.M.O., R.E.R.M. y F. de J.V.R., quienes cumplían las funciones de P.ador, Director y Almacenista, respectivamente, del Fondo Educativo Regional (FER) del Chocó, ordenaron al Banco Popular, sucursal Quibdó, el traspaso de veinte millones de pesos a una cuenta denominada “Fondo de Educación Regional”, y procedieron a girar varios cheques por diversas sumas, que consignaron o cobraron o en sus cuentas.

Luego de que los títulos se hicieron efectivos, fueron adulterados y los nombres de sus beneficiarios originales se cambiaron por el de “N.R. y/o Abarrotes Mediterráneo”. Y para justificar el giro de los dineros, se elaboraron cuatro cuentas de cobro que describían la compra de diversos artículos con destino a la entidad.

Mediante resolución del 15 de junio de 1995, se acusó a R.M., M.O. y V.R. por los delitos de peculado, falsedad material de empleado oficial en documento público y falsedad ideológica en documento público.

El 9 de noviembre de 1995, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Quibdó absolvió a los acusados. La decisión fue apelada por el delegado de la fiscalía.

En “fallo” del 2 de diciembre de 1996, el Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el del juzgado, mediante decisión suscrita por los doctores E.G.O., como ponente, y M.T.C.M., en su condición de C..

El segundo magistrado, el doctor C.A.C.P., no firmó el documento y en escrito del día 4 expresó que no lo hacía porque para el 2 de diciembre –fecha de la sentencia- el doctor G.O. ya no era funcionario, por cuanto había sido reemplazado por el doctor L.A.V.G., quien tomó posesión del cargo en esa fecha.

El 16 de diciembre de 1996, argumentando que para el día 2 el doctor E.G.O. no tenía facultades para decidir el asunto, la S. conformada por los doctores V.G. y C.P. anuló la sentencia del 2 de diciembre.

Luego de superar múltiples inconvenientes para la conformación de la S. de Decisión, finalmente fue integrada por los doctores V.M.C.B., H.I.M.T. y A.Y.A.. El 30 de marzo de 1998, esa S. revocó la absolución y condenó a los sindicados por los delitos de peculado y falsedad. El doctor Y.A. salvó el voto, pronunciándose por la confirmación con idénticos argumentos a los de la providencia invalidada.

De otra parte, dentro de un proceso seguido en su contra, el doctor H.I.M.T. rindió indagatoria el 18 de junio de 1998. Explicó que los cargos en su contra se originaron en la circunstancia de que, designado C. en aquella causa, fue del criterio de que se imponía revocar la absolución y condenar a los procesados, pero

“fui sujeto de propuestas económicas, y por esta razón de no acceder a dichas pretenciones hoy soy victima de esta denuncia por parte del hermano del señor R.R.M.... (quien) en su afan de conseguir mi concurso para su absolución me comento que habia obtenido esta en primera instancia habiendole dado plata a un juez... que habia dado tambien una plata al Dr. ELI G.O., magistrado en su momento y que le habia dado un dinero al conjuez que salvo el voto Dr. AMÍN YURGAKY”.

ACTUACIÓN PROCESAL

Por esos hechos, se ordenó compulsar copias con destino a las fiscalías delegadas ante los jueces del circuito, el Tribunal Superior, la Corte Suprema de Justicia y al Consejo Superior de la Judicatura.

Una de las investigaciones, originadas en esas copias, culminó con la resolución de acusación que un fiscal delegado ante los jueces del circuito profirió, el 25 de septiembre de 1998, en contra del doctor E.G.O. por las conductas punibles de usurpación de funciones públicas y falsedad material de particular en documento público.

La determinación fue recurrida. El 13 de enero de 1999, la segunda instancia la revocó y, en su lugar, precluyó la investigación en razón de esos delitos.

El F. General de la Nación asumió otra averiguación y, en providencia del 30 de abril del 2002, acusó ante la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia a los doctores E.G.O., M.T.C.M. y A.Y.A., como autores del delito de prevaricato por acción, previsto en el artículo 149 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995, y precluyó la instrucción respecto del delito de cohecho.

La imputación a los dos primeros se fundamentó en que, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Quibdó, profirieron la sentencia del 2 de diciembre de 1996, por medio de la cual se confirmó la absolución que, en favor de R.M., M.O. y V.R., emitió el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa ciudad. La del doctor Y.A. obedeció a su salvamento de voto al fallo del 30 de marzo de 1998.

En el mismo pliego, se abstuvo de imponerles medida detentiva con base en que era innecesaria, conforme al artículo 355 del Código de Procedimiento Penal.

El 13 de junio del 2002 fue declarado desierto el recurso de reposición interpuesto contra la resolución acusatoria.

Desde otro ángulo, mediante sentencia del 17 de julio del 2003, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (radicado 15.187) resolvió no casar el fallo del 30 de marzo de 1998, por medio del cual el Tribunal Superior de Quibdó revocó la de primera instancia que había absuelto a los señores R.E.R.M., A.M.O. y F. de J.V.R., y los condenó en razón de los delitos de peculado por apropiación y falsedad.

En esta decisión, la Corte concluyó que para el 2 de diciembre de 1996, fecha de la “sentencia” tachada de prevaricante, el doctor E.G.O. no tenía la condición de Magistrado del Tribunal, pues ese día había sido reemplazado por el doctor L.A.V.G.. Y que, por tanto, esa decisión nunca adquirió la connotación de providencia judicial, esto es, era inexistente.

Con base en el fallo de casación, en auto del 15 de abril del 2004, la S. dispuso separar la investigación para que los jueces penales del circuito de Quibdó (Chocó) prosiguieran el juzgamiento contra el doctor G.O. por cuanto la conducta la habría cometido en condición de particular.

A la vez, cesó el procedimiento respecto del doctor M.T.C.M., porque habría signado como C. una sentencia que no tenía vida jurídica y, por tanto, no podía haber incurrido en prevaricato alguno, esto es, que la conducta no existió.

En la Corte, la causa prosiguió exclusivamente respecto del doctor A.Y.A., por cuanto los cargos en su contra se basaban en que había salvo el voto frente a la sentencia condenatoria del 30 de marzo de 1998, es decir, aquella dictada por el Tribunal de Quibdó, luego de la declaración de nulidad de la proferida el 2 de diciembre.

EL PROCESADO

El doctor A.Y.A. nació en Quibdó (Chocó) el 17 de enero 1953; se identifica con la cédula de ciudadanía número 11.787.747 de esa ciudad; vive en matrimonio con la señora G.P.; tiene 4 hijos; es abogado; para octubre del 2001 –fecha en que rindió indagatoria- contaba con más de 15 años como abogado en ejercicio de su profesión.

LA ACUSACIÓN

El F. General de la Nación fundamentó sus cargos en las siguientes razones:

1. Dentro del proceso que dio origen al salvamento de voto, había prueba suficiente para llegar a la certeza sobre la conducta punible y sobre la responsabilidad de los procesados.

2. Las pruebas documentales y periciales mostraban que, de fondos oficiales, los sindicados giraron, endosaron y cobraron, a través de una cuenta personal, cuatro cheques por valor total de $ 20.000.000. Que, una vez descubiertos, realizaron diversas gestiones para encubrir el delito: adquirieron bienes, adulteraron los títulos para hacer aparecer no a los imaginarios destinatarios sino a un presunto proveedor, quien explicó a la justicia lo realmente ocurrido.

3. En el salvamento de voto, el C. Y. solo se refirió tangencialmente a algunas pruebas y no a las de cargo para rebatirlas.

4. El argumento defensivo consistente en que no había certeza de la comisión de la conducta punible porque los procesados restituyeron los veinte millones de pesos que habían sido objeto...

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