Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 21547 del 09-02-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874128082

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 21547 del 09-02-2005

Número de expediente21547
Fecha09 Febrero 2005
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
Proceso No 20709

Proceso 21547

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta N°006

Bogotá D.C., febrero nueve (9) de dos mil cinco (2005).

VISTOS

Realizada la audiencia pública, procede la Corte a dictar sentencia de única instancia en el proceso adelantado contra el doctor A.J.R.T., de conformidad con las facultades previstas en los artículos 235, numeral 4° de la Carta Política y 75, numeral 6° de la Ley 600 de 2000.

El doctor ROJAS TOMEDES fue acusado por el F. General de la Nación como presunto autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales “de que trataba el artículo 146 del anterior Código Penal, en concurso homogéneo”, con ocasión al tramite impartido respecto de los contratos 014 y 015 del 19 de agosto de 1998, y del 023 del 23 de noviembre siguiente, cuyos objetos versaron invariablemente en la realización de obras civiles para el colegio L.C.G. del municipio de Inírida.

Durante la diligencia de indagatoria, el doctor ROJAS TOMEDES señaló que se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.017.216 de Inírida (Guainía), natural de Orocué (Casanare), de 32 años para la fecha de la diligencia, padre de dos hijos, de profesión abogado, que se ha desempeñado como secretario de gobierno del Guainía y gobernador de ese departamento.

HECHOS

Con ocasión a las actividades desplegadas por la Contraloría General de la República en el marco de la investigación fiscal 069 de 1999 seguida contra el Gobernador de Guainía, A.J.R.T. y otros funcionarios de esa administración, se tuvo noticia que en 1998 el aforado celebró los contratos 14, 15 y 23, destinados todos a desarrollar obras de remodelación del colegio departamental L.C.G.S. del municipio de Inírida, a través de los cuales se comprometieron recursos del orden de ciento diecisiete millones quinientos cincuenta y siete mil quinientos setenta y cuatro pesos.

Se estableció que en la fase de tramitación de los mencionados contratos se omitieron requisitos legales esenciales de la contratación estatal, particularmente no se cumplió el principio de planeación y se evadió la licitación como procedimiento contractual debido, a expensas de contratar aisladamente obras que constituían un solo objeto contractual; igualmente se verificó que no se realizaron los procedimientos básicos de selección objetiva dentro de la contratación directa a la que indebidamente acudió la gobernación; y, finalmente, se constató que los contratos fueron adjudicados y de ellos se beneficiaron personas diferentes de las que se hicieron figurar como contratistas, hecho ocultado por tratarse de Diputados a la Asamblea de ese Departamento, inhabilitados por tal razón para celebrar los acuerdos de voluntades con el Estado.

ANTECEDENTES PROCESALES

Con fundamento en las copias compulsadas por la Contraloría General de la República, el F. General de la Nación dispuso, el 9 de marzo de 2001, la práctica de diligencias previas allegando a la actuación los antecedentes de los contratos cuestionados.

El 17 de octubre siguiente se dispuso la formal apertura de instrucción, en cuyo marco se vinculó mediante indagatoria al doctor A.J.R.T. y por resolución del 25 de junio de 2003 le fue resuelta situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por domiciliaria, como presunto autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el artículo 146 del anterior estatuto penal. En la misma resolución el F. General de la Nación ordenó compulsar ante sí copia de lo actuado para que, bajo otra cuerda procesal, se investigara la posible comisión de los delitos de peculado por apropiación y cohecho, aparentemente cometidos por el aforado con ocasión a los contratos 014,015 y 023 de 1998, en razón a que en el curso de la indagatoria no se le había formulado imputación jurídica por ellos.

Clausurada la investigación, por providencia del 8 de septiembre de 2003 el F. General de la Nación acusó al doctor ROJAS TOMEDES como presunto autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, consagrado en el art. 146 del decreto ley 100 de 1980, norma seleccionada por el acusador aduciendo razones de favorabilidad, cometido en concurso homogéneo, decisión que sustenta en los siguientes argumentos:

1. Empieza la fiscalía por señalar que el tipo penal al que se adecua la conducta del aforado es de aquellos que se conocen como tipos penales en blanco, tornándose necesario para efectos de concretar la conducta prohibida, remitirse a la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios donde se establecen las reglas a las que están sujetas las entidades del Estado para llevar a cabo la función contractual.

Seguidamente se precisan los requisitos legales esenciales soslayados por el doctor ALNALDO JOSE ROJAS TOMEDES en los contratos 014, 015 y 023 de 1998, indicando como ellos los siguientes:

El fraccionamiento como medio para eludir la contratación.

Sobre este tópico, luego de exponer de qué manera la ley 80 de 1993 y su decreto reglamentario para contratación directa, 855 de 1994, establecen una serie de requisitos para la selección del contratista que varían de acuerdo con el presupuesto que tenga asignada la entidad de derecho público que celebra el contrato, se precisa que para el caso de la gobernación del Guainía, visto el presupuesto de rentas y gastos aprobado para la vigencia fiscal de 1998, los procesos de selección del contratista variaban conforme las siguientes cuantías:

Para contratos cuya cuantía fuere igual o superior a $50.956.500 se precisaba adelantar proceso de licitación. Aquellos que oscilaran entre $50.956.500 y $24’478.250, requerían que se cursara invitación pública y se obtuvieran al menos dos ofertas. Entre $24’478.250 y $5’095.6500 la selección del contratista podía efectuarse sin cursar invitación, bastando con la obtención de dos ofertas. Y, finalmente, si su cuantía era inferior a este último monto, se podía contratar directamente sin necesidad de aviso u ofertas teniendo como punto de referencia los precios del mercado.

Precisado el anterior marco normativo, indica la fiscalía que de conformidad con el objeto de los contratos cuestionados -obras de remodelación del plantel educativo L.C.G.S.- y los recursos comprometidos a través de ellos -$117.577.574-, se imponía adelantar licitación como procedimiento para la selección del contratista. En apoyo de esa tesis se acude al objeto específico de cada contrato, advirtiendo cómo las obras a desarrollarse eran complementarias e incluso algunos de sus ítems aparecían repetidos, sin que se advierta justificación para que no se hubiesen desarrollado a través de un solo contrato.

Sobre este mismo tema expone la fiscalía que si bien la figura del fraccionamiento de contratos, con la connotación jurídica que traía en los decretos 150 de 1996 (sic) y 222 de 1983, no aparece reproducida en la ley 80 de 1993, no es menos cierto que esta última codificación impone al servidor que dirige la contratación, el deber de acatar los procedimientos de selección objetiva, lo que comporta que tal requisito no puede eludirse dividiendo un mismo objeto contractual sin que medie justificación atendible, hipótesis que se estima es la verificada en autos.

La omisión de avisos de invitación y de pluralidad de ofertas.

En este aspecto, la fiscalía considera que además de haberse obviado la licitación, tampoco se acataron las reglas de selección del contratista que impone el decreto 855 de 1994, relativo a la contratación directa.

En efecto, retomando los límites de cuantía atrás mencionados, se advierte de qué manera en relación con los contratos 014 y 015 la administración departamental se limitó a obtener las ofertas de J.C.G. y J.R.G.H., respectivamente, para luego celebrar con ellos los contratos. Y en el caso del contrato 023, si bien se incorporaron al trámite respectivo tres ofertas ellas presentan similitudes tales que permiten inferir evidente manipulación, aspecto por lo demás corroborado por uno de los supuesto oferentes, P.J.G.G., quien si bien...

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