Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 15296 del 30-07-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878292303

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 15296 del 30-07-2002

Número de expediente15296
Fecha30 Julio 2002
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Segunda número 13

Proceso No 15296

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

N.P.P.

Aprobado Acta N° 086

Bogotá, D.C., julio treinta (30) de dos mil dos (2002).

ASUNTO

Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto y sustentado en debida forma, por el F. ante el T.unal Superior de Valledupar, el representante del Ministerio Público y la apoderada de la parte civil, contra la sentencia absolutoria, que el 11 de septiembre de 1998 profirió dicho T.unal, a favor de la doctora L.M.C.D.G., quien había sido acusada de prevaricato por acción.

HECHOS

1.- D.A.L.P., en representación de su fallecido padre A.C.L.Á. o L.P., presentó el 28 de marzo de 1996, mediante apoderado, al reparto de los Juzgados Promiscuos de Familia de Valledupar (f. 26 cd. F..), demanda de apertura de sucesión de su probable abuelo J.M.L..

A dicho libelo fueron anexados, como prueba: registro de defunción de “J.M.L.G., hijo de J.L. y O.G. (f. 27); certificado de registro de nacimiento de D.A.L.P., donde aparece como hijo de A.C.L.Á. y Delfilia Peña Cardeño (f. 28); registro de defunción de A.L.P., figurando como hijo de J.L. y M.R.P. (f. 29); y otro registro de nacimiento de D.A.L.P., sentado con base en la inscripción efectuada por A.C.L.Á. (f. 30).

Además, copias de las escrituras públicas de la Notaría 1ª del Círculo de Valledupar, distinguidas con los números 1428 de 25 de octubre de 1973, 518 de 27 de febrero de 1987, 588 de 9 de marzo de 1987, 529 de 19 de febrero de 1988, constando la tradición directa o indirecta de J.M.L. o L. a su hija A.L.L. o L. de B., de la finca Río de Janeiro y del inmueble ubicado en la carrera 7 N° 100-104 o calle 15 N° 04-16 de la nomenclatura actual en Valledupar; copia del registro de hierro de propiedad de J.M.L.; certificado expedido por la Oficina Municipal de Archivo y Correspondencia de Valledupar sobre no haber encontrado registro de las figuras FB y FE a nombre de A.L.L. (f. 31), y un comprobante de venta de ganado de parte de A. de Celis (hermana de Alba Luz), de fecha "spbre 25/95" (f. 32).

2.- Luego de repartida la demanda al Juzgado 3° Promiscuo de Familia de Valledupar, en donde se recibió el 3 de abril de 1996, pasada al despacho el 8 siguiente, por auto de 15 de ese mes y año, la juez L.M.C.D.G. dispuso declarar abierto y radicado el proceso de sucesión intestada de J.M.L.G., emplazar a las personas que se consideraran con derecho a intervenir, y reconoció como heredero del causante a D.A.L.P., en representación de su padre A.C.L., hijo del de cujus, también reconociendo apoderado (f. 61).

Así mismo, decretó el embargo y secuestro de los bienes relacionados como de propiedad del causante, para lo cual comisionó al Inspector Primero de Policía, librando en la misma fecha el despacho comisorio 047 y el oficio 562 a la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar.

3.- El 18 del mismo mes y año, el Inspector comisionado realizó diligencia de embargo y secuestro, que se circunscribió al ganado encontrado en la finca Río de Janeiro del corregimiento de Gaucoche de Valledupar y con la constancia de que "los semovientes objetos de la diligencia, presentan adulteración y desfiguración, suplantación de las marcas originales al igual que presentan cada uno dos o tres marcas diferentes y se puede apreciar que la marca original ... que pertenece al causante J.M.L.G., fue adulterada y con la misma se trataron de suplantarla” (trascripción textual), procedió al embargo del ganado (42 vacas, 61 terneros, 8 toros de los cuales 2 pardos suizos y 1 reproductor, 112 novillas y 3 caballos, fs. 86 y 99), sacando el secuestre "2 toros, 43 vacas, 6 novillas, y los demás semovientes se retirarán en el día de mañana 19 de abril de 1996", como en efecto se realizó en tal fecha (f. 99 v.).

4.- Enterada de tal embargo A.L.L.F., hija de J.M.L. y R.M. Fuentes (f. 68), lo consideró arbitrario y el 22 de abril siguiente confirió poder al abogado A.M.C., quien en su nombre esa misma fecha solicitó a la J. 3ª Promiscuo de Familia de Valledupar, declarar la ilegalidad de la providencia de 15 de abril de 1996, además de manifestar que interponía recurso de reposición y en subsidio apelación, para que se revocara tal medida, aduciendo que cuando J.M.L. murió no tenía bienes para ser sometidos a sucesión, que A.C.L.Á. no era hijo del causante y, por lo tanto, D.A.L.P. no tenía legitimidad para ser heredero en su representación.

Igualmente, solicitó se dispusiera la cancelación de las medidas cautelares y que el ganado secuestrado fuera entregado a su poderdante, a través de funcionario de Policía comisionado.

5.- La funcionaria acusada, advertida de lo anterior, por auto de abril 23 de 1996 (fs. 92 a 94) admitió que al revisar exhaustivamente la documentación allegada al proceso, no aparecía acreditado el parentesco entre A.C.L.Á. y J.M.L., ni el acta de defunción de aquél, por lo cual, acorde con la ética, que "presupone en el J. la entereza moral necesaria para recoger el error y modificarlo" (f. 93), decretó la ilegalidad del auto de abril 15 de ese año y declaró inadmisible la demanda, para que fuera subsanada en el término de 5 días, so pena de rechazarse. Levantó las medidas cautelares, condenó en costas a la parte que las solicitó y dispuso que en caso de haberse practicado, se oficiaría al secuestre para que entregara los bienes secuestrados a su legítima poseedora, de manera inmediata.

6.- No obstante lo anterior, A.L.L.F. formuló denuncia penal, el 30 de abril siguiente, contra la J.L.C.D.G., manifestando que como su padre había fallecido el 27 de junio de 1992 y hasta cuando se presentó la demanda sucesoria no se había ejercido la acción de filiación extramatrimonial de A.C., no se podían afectar bienes que conformaran su patrimonio, que en realidad no existían, y al admitir al demandante sin notificarla a ella ni a su anciana madre, la funcionaria desconoció la ley causando así “la ruina moral y económica de una familia decente”.

7.- Contra el auto de 23 de abril, el actor interpuso recurso de apelación, que aunque concedido el 16 de mayo de 1996 (f. 206), no se remitieron las diligencias al superior por no haber suministrado el recurrente lo necesario para la expedición de las copias pertinentes, de acuerdo con las previsiones al respecto.

8.- Según informó el abogado del demandante en el proceso civil aludido, fue denunciado por A.L.F. o de B. y A.C. de Celis (f. 118), por el delito de hurto de ganado, y la F.ía 4ª Especializada de Valledupar envió el oficio N° 0362 de 24 de abril de 1996, ordenando al secuestre entregar a la primera los semovientes (f. 128), lo cual se cumplió parcialmente (f. 129), pues en el acta pertinente se dejó constancia de haber quedado 22 vacunos por entregar.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La denuncia formulada por Alba Luz L. Fuentes contra la J. 3ª Promiscuo de Familia de Valledupar, correspondió al F. 3° Delegado ante el T.unal de ese Distrito Judicial, que en resolución del 14 de mayo de 1996 ordenó algunas pruebas dentro de indagación preliminar, entre ellas acreditar la calidad funcional de la servidora pública y solicitar al Juzgado 3° Promiscuo de Familia allegar copia autenticada del proceso de sucesión de J.M.L..

Posteriormente dispuso escucharla en versión libre, lo cual se llevó a cabo el 13 de junio de 1996.

2.- El 2 de julio siguiente, el mismo F. abrió investigación y vinculó a la funcionaria CASTRO DE G. mediante indagatoria (fs. 246 y Ss.); fueron escuchados en declaración los abogados del actor y de Alba Luz L. en el proceso civil, así como el secretario del juzgado, procediendo el F. a resolver el 10 de septiembre de tal año la situación jurídica, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento, por considerar que no habían razones para deducir una actuación dolosa (fs. 271 y Ss.).

3.- El 31 de octubre de 1996 (f. 295), la F.ía declaró cerrada la investigación y mediante providencia del 30 de enero de 1997 calificó su mérito (fs. 323 y Ss.), precluyendo con base en que “en esta etapa procesal si no existen indicios que permitan inferir una alta probabilidad de que la imputada obró con dolo hay que aplicar el principio del in dubio pro reo” (f. 332).

Apelada tal decisión por la apoderada de la parte civil, reconocida el 14 de noviembre de 1996, y por el representante del Ministerio Público, la F.ía Delegada ante esta corporación, por resolución del 20 de marzo de 1997, declaró la nulidad de lo actuado a partir del...

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