Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 15884 del 04-09-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878300058

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 15884 del 04-09-2002

Fecha04 Septiembre 2002
Número de expediente15884
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 15884

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. C.A.G.A.

Aprobado: Acta No. 102

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dos (2.002).

VISTOS:

Acusados por el F. General de la Nación, en calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, como presuntos autores del delito de prevaricato por acción, los doctores M.M.B.D.F., hija de T. y Eucrosina, nacida en el Líbano (Tolima) el 12 de diciembre de 1.939, casada, madre de dos hijas, identificada con la C. de C.N. 20.219.462 de Bogotá, N.E.P.G., hijo de N. y O., nacido en Cúcuta el 2 de junio de 1.945, casado, padre de dos hijos, identificado con C. de C.N. 13.221.551 de Cúcuta y J.R.A.Z., hijo de R. e Idelia, nacido en Cúcuta el 14 de febrero de 1.936, identificado con C. de C.N. 2.856.935 de Bogotá, casado y con tres hijos, procede la Corte a proferir, en única instancia, la correspondiente sentencia.

HECHOS, PRUEBAS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

Habiendo denunciado L.A.P.G., presidente de la Corporación J.R.S.J. al doctor D.O.O., porque éste, como R. a la Cámara elegido para el período comprendido entre 1.986 y 1.990, no obstante haber gestionado ante esa célula legislativa un auxilio por $4’200.000 a favor de dicha institución, logró que se cambiara el nombre del beneficiario por el de C.J.E.B., S.A., cuyo representante legal, O.A.F.P., fue quien finalmente lo cobró, procedió la S. a investigar estos hechos, desconociéndose el específico paradero del entonces imputado.

En esas condiciones, y como se tornaba necesaria la vinculación al proceso del doctor O.O. con el fin de escucharlo en indagatoria para que explicara su real intervención en la referida actuación, se allegó al proceso, entre otros medios de prueba, información sobre sus antecedentes judiciales, obrando en ella constancia sobre una orden de captura librada en su contra por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, la cual por aparecer vigente motivó que se solicitara a ese Despacho precisión sobre la razón de su expedición, informando que era consecuencia del fallo de primera instancia proferido por esa misma dependencia judicial el 24 de junio de 1.994, en el que se había condenado a D.A.O.O. a la pena principal de cuatro años de prisión, multa por valor de $200.000 e interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena privativa de la libertad, como autor de peculado por extensión en la modalidad de apropiación, así como a M.E.O. de O., madre de aquél, en calidad de cómplice del mismo delito, a la pena principal de dos años de prisión, multa en cuantía de $100.000 e interdicción de derechos y funciones públicas durante dos años, concediendo a esta última el subrogado de la condena de ejecución condicional, e imponiéndoles a los dos el pago de $31’500.000 más los intereses producidos y que se llegaren a causar, a favor del Estado colombiano, como indemnización por los perjuicios ocasionados con el delito.

Sin embargo, aclaró igualmente ese Juzgado que dicha captura ya no se encontraba vigente, por cuanto el 21 de marzo de 1.995, al ser apelado el fallo del a quo por los defensores de los incriminados, la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta integrada por los Magistrados M.M.D.F., N.E.P.G. y J.R.A.Z., había optado por revocarla, para en su lugar, absolverlos, argumentando, contrario a lo considerado en la primera instancia, que el condenado D.A.O. había explicado satisfactoriamente la forma como destinó el auxilio que en su condición de congresista obtuvo para la Fundación Estudiantil Futuro, habiéndose ajustado su ejecución al plan de inversión, cuyo irregular destino era objeto de esa investigación, generándose así, al menos, la duda sobre la certeza para condenar requerida por el Art. 247 del C. de P.P. vigente para esa época, esto es, el de 1.991, conforme consta en las fotocopias que de dichas sentencias se remitieron oportunamente, las cuales, al ser estudiadas por la S. al momento de resolvérsele la situación jurídica a dicho sindicado, quien había sido declarado persona ausente ante la imposibilidad de su captura, motivaron la necesidad de ponerlas en conocimiento de la F.ía para que estimara la viabilidad de investigar las razones que tuvieron dichos Magistrados para absolver a O.O. y a su progenitora, pues con una tal decisión, podía haberse infringido la ley penal, como en efecto se dispuso en la decisión del 2 de julio de 1.996 en la que igualmente la S. se abstuvo de proferirle medida de aseguramiento.

Con fundamento en ellas, y por considerar que efectivamente se podía estar frente a un delito contra la Administración de Justicia, el 25 de septiembre de 1.996, el F. General de la Nación inició la correspondiente investigación, base de este juicio, allegándose a la actuación copia íntegra y auténtica de los fallos condenatorio y absolutorio a que se ha aludido (fls. 26 y 50 y ss., cdno. orig. 1), para, una vez acreditada documentalmente, según certificaciones expedidas por la Secretaría General de esta Corte, la calidad de Magistrados de la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de los doctores M.M.D.F., N.E.P.G. y J.R.A.Z., que vienen desempeñando en propiedad a partir de agosto 1º de 1.985, los dos primeros, y desde el 1° de agosto de 1.977 hasta el 14 de febrero de 2.001, fecha en que le fue aceptada la renuncia al último, (fls. 101 a 106, cdno. orig.1), vincularlos mediante indagatoria, acto en el cual, cada uno de ellos, explicó el por qué habían tomado la cuestionada decisión, así:

a) La doctora M.M.D.F., quien manifestó ser abogada egresada de la Universidad Nacional, vinculada a la rama judicial desde 1.962 en donde ha ocupado los cargos de J. Promiscuo Municipal de Cucutilla, J. Segunda Penal Municipal de Pamplona, J. Promiscua del Círculo Santiago-San Cayetano, J. Sexta Penal Municipal de Cúcuta, J. Penal del Circuito y Tercero Superior de Cúcuta y desde 1.985 Magistrada de la S. Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad, luego de referir en forma general la manera como elabora sus ponencias, que dice las redacta a mano, para que luego se las pase en máquina su auxiliar, precisó, cómo en el caso en cuestión, ella era quien presidía la S. de Decisión, que normalmente se integraba con los doctores N.E.P.G. y F.P..

Sin embargo, explicó, que por habérsele admitido el impedimento que manifestó su tercer miembro, dado el parentesco que dijo tener con los procesados, fue reemplazado por el doctor J.R.A.Z., quedando entonces integrada, además de ella, con los Magistrados PEROZZO y ANGARITA, quienes le revisaron el proyecto de la decisión que ahora se le censura, encontrando los tres que efectivamente existían en la actuación aspectos que concurrían a explicar las razones dadas por los procesados, no pudiendo llegar ninguno de ellos a la certeza y claridad necesarias para condenar, pues la inversión legal del auxilio estaba demostrada, ya que, el hecho de que con esos dineros se hubiere arrendado un lote de terreno rural a doña E.O. de O., madre del otro procesado D.A.O.O., de suyo no podía comportar irregularidad alguna, toda vez que, además de ser un acto legal, el plan de inversión contemplaba esa posibilidad, al igual que la adquisición de materiales didácticos y ayudas educativas, las cuales también se cumplieron con la adjudicación de algunas becas a estudiantes que lo necesitaban y con la contratación que se hizo de profesores, ejecutándose de tal modo los fines educativos allí propuestos.

Así, dijo, siendo que el auxilio fue por $36’600.000, que la Contraloría le halló justificación a los excedentes de $31’500.000 y habiendo presentado D.O. los documentos que acreditaban el uso dado a los dineros correspondientes a los cánones adelantados a su progenitora por el arriendo del referido lote de terreno, mediante el respectivo contrato en el que consta que se trata de un predio con extensión de 150 hectáreas, a 30 meses de plazo y por la suma de $30’000.000, a razón de $1’000.000 mensual por hectárea, cumpliendo la promesa que previamente habían celebrado E.O. de O. y el vicepresidente de la Fundación, un señor de apellido H., así quien haya firmado luego el contrato hubiere sido el propio D.O. como presidente, siendo el mismo quien le entregó anticipadamente el valor pactado por el arrendamiento y la misma persona que manejó esos dineros, lo cual hizo por expresa autorización de aquella y con el fin de que le efectuara unos pagos que tenía pendientes y otras inversiones por $17’000.000, es claro que esto no constituye irregularidad alguna, así el contrato se hubiese elaborado en formato preimpreso para bienes urbanos, pues, en el texto se hablaba de un inmueble rural.

No obstante, enfatizó la Magistrada, la absolución se fundamentó fue en la duda y no por inocencia de los procesados, ya que obraban en el proceso inspecciones judiciales con las cuales se probaba la siembra de algunos cultivos en el terreno arrendado, demostrándose, igualmente, los pagos que se hicieron con esos dineros, lo cual no fue objetado, no vislumbrándose falsedad alguna en ellos ni en las declaraciones que...

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