Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 12979 del 22-08-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878300622

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 12979 del 22-08-2002

Número de expediente12979
Fecha22 Agosto 2002
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 12979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. F.E.A.R.

Aprobado acta No. 095

Bogotá, D.C., veintidós de agosto del año dos mil dos.

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado J.M.M.M. contra la sentencia dictada por el T.unal superior del distrito judicial de Bogotá mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio.

Hechos y actuación procesal.-

1.- Aquellos, ocurridos en Bogotá, fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente:

“Se infiere de autos que siendo aproximadamente las dos de la mañana del cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), en el establecimiento público nocturno denominado ‘WISQUERIA PENT HAOUSE’ (sic) situado en la Avenida Primero de Mayo No. 64-24 de esta ciudad, fue herido de muerte con arma de fuego el señor C.I.C.E., en momento en que compartía con una dama. También resultó lesionado M.A.S. en una mano. De estos (hechos) se sindicó a J.M.M.M..

2.- La investigación la inició la Fiscalía 51 seccional de la Unidad cuarta de vida con sede en Bogotá (fl. 29), autoridad que vinculó mediante indagatoria a J.M.M.M. (fls. 31 y ss.) y le definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 42 y ss.).

Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 152), el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de J.M.M.M. por el delito de homicidio (fls. 181 y ss.), al tiempo que dispuso expedir copias para investigar las lesiones causadas a M.A.S., mediante determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación (fls. 181 y ss.).

3.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado setenta y cuatro penal del circuito (fl. 204 y ss.) donde previa realización de la vista pública (fls. 212 y ss.) el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis se puso fin a la instancia condenando al procesado J.M.M.M. a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, y el pago de los perjuicios causados con la infracción, a consecuencia de declararlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 226 y ss.), mediante sentencia que el cuatro de octubre siguiente el T.unal superior confirmó íntegramente (fls. 35 ss. cno. T..), al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por el defensor.

4.- Contra el fallo de segundo grado, en oportunidad, este mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación (fls. 49), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 52) y dentro del término legal presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 58 y ss. cno. T..) que se declaró ajustado a las prescripciones legales por la Sala (fl. 3 cno. Corte).

La demanda.-

Con apoyo en la causal tercera de casación, dos cargos postula el demandante contra el fallo del T.unal, en los que denuncia que la sentencia fue proferida en juicio viciado por violación del debido proceso.

PRIMER CARGO.

Sostiene al efecto que en el presente evento el juzgador de primera instancia incurrió en error in procedendo, toda vez que inició y prosiguió la audiencia pública sin la presencia del procesado, contraviniendo la norma procesal que establece la obligatoria asistencia del fiscal, el defensor y el procesado si éste se encuentra privado de la libertad.

De esta manera, a la audiencia pública deben concurrir todos los sujetos procesales, sin que resulte del arbitrio del juez la asistencia del enjuiciado, pues siendo ésta obligatoria, la irregularidad generada por la no presencia en el acto de instalación, no se subsana con su asistencia a las demás sesiones que se lleven a cabo.

Sostiene que si la audiencia se inicia sin contar con la asistencia del procesado, se viola el principio rector del cumplimiento de las formalidades propias del juicio y resulta desconocido el artículo 452 del Decreto 2700 de 1991.

Manifiesta su discrepancia con el pronunciamiento contenido en la sentencia de segunda instancia, en el sentido de que los sujetos procesales convalidaron con su silencio la referida irregularidad, pues, a su criterio, no existió silencio de las partes ya que dejaron sentada la controversia sobre el particular y en la segunda sesión no se podía retrotraer la actuación, pues “ya se había superado así sea ilegalmente un estadio en la realización de la vista pública, es decir, que ya se había finalizado la lectura de piezas procesales y que tal evento no permite volver a retrotraer una actuación ya superado (sic), salvo que se hubiese dictado la nulidad que con la actividad del juez se había propiciado”.

Considera entonces demostrada la transgresión al artículo 452 del estatuto procesal por entonces vigente, pues de no haber sido por la equivocada interpretación que se le dio a dicho precepto, necesariamente el acto de instalación de la audiencia pública habría contado con la presencia del procesado privado de la libertad.

Con fundamento en lo anterior solicita casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de instalación de la audiencia pública.

SEGUNDO CARGO.

Denuncia el casacionista que la sentencia fue dictada en juicio viciado de nulidad derivado de un vicio en la actividad del juzgador, por cuanto no instruyó al perito forense ni le aportó todos los elementos de juicio requeridos para rendir el dictamen, “con los cuales su pericia pudo ser distinta a la emitida”.

Después de transcribir unos apartes del dictamen psiquiátrico, especialmente el relativo al capítulo de la discusión, expone que si el examen de alcoholemia fue practicado al procesado seis o siete horas luego de ocurridos los hechos, y si se toma en consideración que la desintoxicación bioquímica ocurre en un período de entre quince y veinticuatro horas, “lo anterior nos lleva a concluir que en el momento de los hechos el grado de alcohol del sindicado era mayor, y por lo tanto las conclusiones que dio el forense pueden ser equivocadas por no haber contado con todos los elementos de juicio, puesto que allí habla de embriaguez grado I”.

Considera que el perito no debió ocuparse tan sólo de la entrevista, evaluación psiquiátrica y el examen de alcoholemia, sino que para rendir el dictamen ha debido remitirse la totalidad del proceso, a fin de evaluar la prueba testimonial proveniente de quienes tuvieron contacto con el sindicado y que, en este caso, contradice las conclusiones del examen clínico.

En orden a demostrar la omisión del instructor resalta que por el tiempo transcurrido entre los dos exámenes las condiciones eran distintas “tanto el día de los hechos como el día de la experticia”.

Si el perito forense hubiere contado con la prueba testimonial a que se refiere, habría rendido el dictamen conforme la realidad de los hechos, pues los oficiales que capturaron al procesado como los empleados de la “whiskería” dan cuenta del alto grado de embriaguez que presentaba al extremo de haberse quedado dormido en la patrulla, lo que permite establecer la trascendencia del error, ya que de haberse practicado la pericia teniendo en cuenta la totalidad del proceso, habría existido la posibilidad de reconocer que actuó en estado de inimputabilidad transitoria.

Por lo anterior, solicita casar el fallo impugnado, decretar la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive del auto que dispone el traslado para preparar audiencia, solicitar nulidades y pedir pruebas, a fin de que se decrete una nueva experticia psiquiátrica con base en la totalidad del expediente.

Concepto del Agente del Ministerio Público.-

El Procurador tercero delegado en lo penal frente a los cargos contenidos en la demanda, conceptúa de la manera siguiente:

PRIMER CARGO.

Debe reconocerse, como así se indicó en la sentencia de segunda instancia, que el a quo se equivocó en la interpretación del contenido del artículo 452 del Decreto 2700 de 1991, pues al dar inicio a la audiencia pública sin la presencia del procesado privado de la libertad, incurrió en una irregularidad toda vez que dicha disposición no permite interpretación distinta.

Por ello, con razón los sujetos procesales en el acto de la primera sesión de la diligencia, manifestaron su oposición a continuar con el trámite, lo que condujo a la suspensión de la diligencia para continuarla posteriormente con la asistencia del procesado.

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