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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38957 del 16-12-2015

Sentido del falloCASA / ORDENA LIBERTAD INCONDICIONAL
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente38957
Fecha16 Diciembre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP17466-2015

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente



SP17466-2015

Radicación n° 38957

(Aprobado Acta No. 446)


Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el Representante del Ministerio Público y el apoderado de LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA contra el fallo del 30 de enero de 2012, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó parcialmente el proferido el 9 de junio de 2010 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que lo condenó a la pena de prisión de treinta (30) años como autor mediato en estructuras organizadas de poder por el delito de desaparición forzada en Irma Franco Pineda y Carlos Augusto Rodríguez Vera.


LOS HECHOS


El 6 de noviembre de 1985, después de las once de la mañana, un comando del movimiento insurgente M-19 integrado por aproximadamente treinta (30) miembros al mando de Luis Francisco Otero Cifuentes, en desarrollo de la operación A.N. por los Derechos del Hombre, ingresó a sangre y fuego por el sótano del Palacio de Justicia con el objeto de tomarse sus instalaciones e iniciar un juicio político al Presidente de la República B.B.C., en cuyo desarrollo fueron ultimados varios magistrados de la Corte Suprema de Justicia, así como otros funcionarios y empleados de esta corporación y del Consejo de Estado. La recuperación del edificio y liberación de los rehenes fue emprendida de inmediato y sin pausa por las Fuerzas Armadas hasta la tarde del día siguiente, cuando después de incendiada y destruida la edificación, fue reducido el último reducto guerrillero, pese al pedido al Gobierno Nacional de ordenar un cese del fuego elevado por el doctor A.R.E., Presidente de la Corte Suprema de Justicia.


En la operación militar dirigida y coordinada por la Brigada XIII con sede en esta ciudad, intervino la Escuela de Caballería, unidad táctica al mando del Coronel (r) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, acusado de haber participado en la desaparición de Irma Franco Pineda, miembro del M-19, y de Carlos Augusto Rodríguez Vera, administrador de la cafetería, de quienes se asegura salieron con vida del Palacio de Justicia.


ACTUACIÓN PROCESAL


El 16 de agosto de 2006, la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia ordenó la apertura de instrucción.


El 2 de febrero de 2007, fue dispuesta la vinculación al proceso del Coronel (r) L.A.P.V., contra quien el 12 de julio del mismo año se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de desaparición forzada en concurso sucesivo simultáneo1.


El 11 de febrero de 2008 fue proferida resolución de acusación contra el Coronel (r) PLAZAS VEGA por los delitos de secuestro agravado y desaparición forzada2.

El juicio por reparto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, cuya titular después de llevar a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, dictó sentencia en la cual condenó al acusado como autor mediato en estructuras organizadas de poder por la desaparición forzada de once (11) personas. Consideró la juez que este es un delito complejo, que por ende descarta la posibilidad de su concurrencia con la conducta de secuestro agravado mediante la aplicación de los principios de especialidad y consunción.


El 30 de enero de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá al decidir la apelación confirmó parcialmente el fallo impugnado, al condenar al Coronel (r) PLAZAS VEGA por la desaparición de I.F.P. y C.A.V.R., siendo esta la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación.


DE LAS DEMANDAS


MINISTERIO PÚBLICO


Con sustento en la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, denuncia la violación indirecta de los artículos 165 Código Penal, y 7.2, 232 del Código de Procedimiento Penal.


  1. Errores de derecho por falso juicio de legalidad

1.1 Irregularidades en la aducción del testimonio de Edgar Villamizar Espinel


Señala que el hecho de haber recibido declaración al testigo Edgar Villamizar Espinel en una inspección judicial previamente ordenada, sin existir resolución que dispusiera su práctica, infringe el inciso primero del artículo 232 de la ley 600 de 2000 según el cual toda providencia judicial debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación.


A juicio del Procurador, la Fiscalía está facultada para adelantar las pruebas surgidas de la inspección judicial y no las conocidas con antelación como la del declarante, cuya presencia en la Escuela de Caballería tiene explicación en los contactos que mantenía con servidores del CTI, ya que la ausencia de datos en el proceso sobre su arribo e ingreso a esa institución y su intención de declarar sobre los hechos del Palacio de Justicia conocida por su compañero Diego Casallas, así lo revela.


En esas circunstancias, la Fiscalía debió ordenar la recepción del testimonio con antelación a la inspección judicial, para garantizar la legalidad, el debido proceso y el ejercicio del contradictorio por la defensa, con mayor razón si la complejidad del asunto e importancia de la declaración ameritaba rigurosidad en la ritualidad procesal.


La Corte ha dicho que el proceso penal es el escenario en el cual los sujetos tienen la oportunidad de conocer las pruebas como de participar en su producción y aducción, con el fin de garantizar el contradictorio a plenitud, traducido en el legítimo derecho de los intervinientes a contraprobar o refutar, en procura de obtener la verdad histórica de los hechos y efectivizar el derecho material en conflicto.


Encuentra así mismo transgredido el artículo 29 de la Carta Política que consagra el principio de contradicción, en cuanto la oportunidad de la defensa para controvertir al testigo fue fragmentada.


1.2 En la identificación del testigo


Sostiene el Procurador que al justificar la conducta del testigo de ocultar su identidad para evitar ser localizado en el futuro, el Tribunal vulnera el debido proceso y cercena los derechos de refutación y contradicción de la prueba.


Con ese proceder transgrede el contenido del artículo 276 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige verificar la presencia e identificación del testigo. Ninguna actividad con este propósito adelantó la Fiscalía, en tanto tampoco adoptó medidas para evitar la suplantación, la atribución de un nombre y un apellido distintos.


El Tribunal al aceptar que el testigo pueda ocultar su identidad por razones de seguridad, desconoce las reglas legales, revive la figura jurídica del testigo reservado o secreto, cuya previsión normativa fue hallada contraria a la Constitución Política y al debido proceso probatorio.


1.3 En la omisión de la fecha en la cual fue recibida la versión al testigo


A pesar de considerar el Tribunal irregular la falta de la fecha en la diligencia de declaración, la cual puede ser establecida por las actuaciones precedentes y subsiguientes, el recurrente alude a su importancia para predicar su ilegalidad máxime si la prueba es de cargo, en el entendido que esa omisión genera incertidumbre sobre la real presencia del testigo en el lugar donde se llevaba a cabo la inspección judicial.


1.4 En los aspectos formales del acta de declaración y del expediente


Las diferencias de estilo entre las actas contentivas de la declaración de V. y la diligencia de prospección, como en su letra, tipo y tamaño, calificadas por el Tribunal de intrascendentes, a juicio del casacionista afianzaban la duda sobre su identidad y asistencia a ella.


La refoliatura del expediente que según el juzgador obedece a un error incapaz de invalidar la prueba, vista en contexto con las demás irregularidades, lo habría conducido a valorar negativamente el medio de convicción desde su legalidad, autenticidad, veracidad y credibilidad.


Igualmente inciden en su legalidad, la ausencia del registro que acredite el ingreso de V.E. a la inspección judicial adelantada en la Escuela de Caballería, de la reseña fotográfica de sus señalamientos y del informe del CTI, no obstante la constancia secretarial dejada al finalizar la diligencia sobre su existencia y la falta de correspondencia de la firma del testigo con las de otros documentos suscritos por él.


Los errores en la aducción y producción de la prueba afectan su validez, pues de haberlos apreciado correctamente, el Tribunal habría concluido que su incorporación vulneraba el debido proceso probatorio porque se privó a la defensa de la oportunidad de contrainterrogar al testigo e imposibilitó el conocimiento de la verdad, fin último del proceso penal.


Al tratarse de una prueba ilegal, su desestimación se imponía con sustento en el artículo 29 de la Carta Política y no podía como lo hizo el Tribunal, ponderarla para afincar sobre ella la responsabilidad del acusado.

2. Errores de hecho por falso juicio de identidad (Cargo subsidiario)


2.1 Por cercenamiento. El Tribunal omitió analizar la parte de la declaración del General R.S.M. reproducida en la demanda, según la cual el Ejército no tenía conocimiento de la toma del Palacio de Justicia, para dar credibilidad al testigo V.E. quien afirmó haberse alistado un día antes de ella para contrarrestarla.


El alto oficial indicó que de haberlo sabido, no había ido esa mañana a la Sección Tercera del Consejo de Estado, una hora antes de producirse el asalto, y si lo hubiera hecho con ese conocimiento, su conducta podría calificarse de torpe, temeraria y suicida.


Si la hubiese tenido en cuenta, el Tribunal concluiría que el alto mando del Ejército desconocía puntualmente la toma insurrecta.


2.2 Por adición. El ad quem indica que el testigo exhibió su cédula de ciudadanía con apoyo en el encabezado del acta...

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