Sentencia nº 2004-00567-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 3 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356155606

Sentencia nº 2004-00567-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 3 de Agosto de 2006

Número de sentencia2004-00567-01
Fecha03 Agosto 2006
Número de expediente2004-00567-01
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.103

DECLARACION DE IMPORTACION - Sanción / SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA

Finalidad, responsabilidad y obligación / IMPORTACION DE MERCANCIA PARA EL CONSUMO DE EMBAJADA

Exención de presentar los documentos soporte de la declaración

PARA RESOLVER ESTE CARGO DEBE TENERSE EN CUENTA QUE LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA SON PERSONAS JURÍDICAS AUTORIZADAS POR LA DIAN PARA EJERCER LA INTERMEDIACIÓN ADUANERA.

LA INTERMEDIACIÓN ADUANERA TIENE COMO FINALIDAD COLABORAR CON LAS AUTORIDADES ADUANERAS EN LA RECTA Y CUMPLIDA APLICACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES RELACIONADAS CON EL COMERCIO EXTERIOR, PARA EL ADECUADO DESARROLLO DE LOS REGÍMENES ADUANEROS Y DEMÁS PROCEDIMIENTOS O ACTIVIDADES DERIVADOS DE LOS MISMOS.

EL ARTÍCULO 22 DE DEL DECRETO 2685 DE 1999 DISPONE QUE LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA QUE ACTÚEN ANTE LAS AUTORIDADES ADUANERAS, SERÁN RESPONSABLES ADMINISTRATIVAMENTE POR LA EXACTITUD Y VERACIDAD DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LOS DOCUMENTOS QUE SUSCRIBAN SUS REPRESENTANTES ACREDITADOS ANTE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, ASÍ COMO POR LA DECLARACIÓN DE TRATAMIENTOS PREFERENCIALES, EXENCIONES O FRANQUICIAS Y DE LA CORRECTA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LAS MERCANCÍAS. ASÍ MISMO, EL ARTÍCULO 26 DE ESTE MISMO DECRETO ESTABLECE&

DE ESTA NORMAS SE TIENE, QUE LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA TIENEN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LAS DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN JUNTO CON TODOS LOS DOCUMENTOS SOPORTES REQUERIDOS, LOS CUALES DEBEN CONTENER EL NÚMERO Y LA FECHA DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN A LA QUE CORRESPONDA.

DADO QUE LA DESTINATARIA DE LOS ALIMENTOS ES LA EMBAJADA DEL JAPÓN DEBE TENERSE EN CUENTA EL DECRETO 2148 DE 1991, DE CARÁCTER ESPECIAL, QUE ESTABLECE LAS NORMAS APLICABLES A LA IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS, AUTOMÓVILES, EQUIPAJES Y MENAJES QUE REALICEN LAS EMBAJADAS O SEDES OFICIALES.

DE ACUERDO CON ESTOS ARTÍCULOS EL PERSONAL DIPLOMÁTICO O CONSULAR GOZA DE LA EXENCIÓN DE REGISTRO, LICENCIA O CUALQUIER OTRO REQUISITO DE AUTORIZACIÓN PARA LA IMPORTACIÓN DE MERCANCÍA PARA EL CONSUMO.

A FOLIOS 70 A 91 DEL CUADERNO PRINCIPAL DEL EXPEDIENTE, SE ENCUENTRAN LAS FACTURAS QUE DEMUESTRAN QUE LA EMBAJADA DEL JAPÓN EN COLOMBIA COMPRÓ COMIDA JAPONESA AL JAPANESE MARKET INC. EN FLORIDA ESTADOS UNIDOS.

COMO EN ESTE CASO, LA EMBAJADA DEL JAPÓN COMPRÓ MERCANCÍA PARA EL CONSUMO, TODA VEZ QUE SE TRATA DE COMIDA JAPONESA, SE DEBE APLICAR EN TODO LO RELACIONADO CON SU IMPORTACIÓN, LA NORMA ESPECIAL QUE ES EL DECRETO 2148 DE 1991.

ASÍ, PARA LA SALA ES CLARO QUE LA IMPORTACIÓN DE LA COMIDA JAPONESA GOZABA DE LA EXENCIÓN CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 4º DEL DECRETO 2148 DE 1991, RAZÓN POR LA CUAL NO EXISTÍA LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LOS DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN.

COMO EN ESTE CASO, LA SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA ACTUÓ EN NOMBRE DE LA EMBAJADA DEL JAPÓN PARA LOS TRÁMITES DE LA IMPORTACIÓN DE LA MERCANCÍA, ES EVIDENTE QUE NO TENÍA LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LOS DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN, YA QUE LA IMPORTACIÓN SE REGÍA POR EL DECRETO 2148 DE 1991.

POR LO ANTERIOR, LA SALA ENCUENTRA QUE LA DIAN EN LOS ACTOS DEMANDADOS DESCONOCIÓ EL ARTÍCULO 4º DEL DECRETO 2148 DE 1991, AL IMPONER LA SANCIÓN A LA SOCIEDAD DEMANDANTE.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., agosto tres (3) de dos mil seis (2006)

Expediente No. 2004-00567-01

Demandante: S.I.A. INTRAMAR LTDA

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Magistrado ponente C.E.M. RUBIO

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad de intermediación aduanera I.L.., demandó ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes

DECLARACIONES

Que se declare la nulidad de la resolución No. 03064191669211001-1480 del 4 de junio de 2003 expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá.

Que se declare la nulidad de la resolución No. 03072193601-0661 del 29 de agosto de 2003, proferida por la División Jurídica de la misma administración.

Que se reconozcan los gastos judiciales, administrativos y contencioso administrativos en que ha tenido que incurrir para evitar la sanción de multa, incluyendo los costos y gastos por concepto de honorarios profesionales del abogado en instancia y agotamiento de la vía gubernativa, que se acrediten dentro del proceso.

Que a título de lucro cesante se liquiden, reconozcan y se ordene el pago de los intereses corrientes vigentes conforme lo establece el artículo 1617 del Código Civil, sobre la anterior suma a devolver, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia y/o el día en que se efectúe el pago.

Que se exonere de cualquier responsabilidad a la sociedad I.L.. SIA y consecuencialmente de la sanción de multa.

Y por último, que se condene a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

HECHOS

Manifestó que con documento de transporte No. 72952951463 de la Aerolínea Tampa S.A. y manifiesto de carga registrado con el No. 472000100007667 del 24 de noviembre de 2000, llegó la mercancía consistente en alimentos perecederos con destino a la Embajada de Japón.

Sostuvo que I.L.. solicitó la entrega urgente de la mercancía consignada a la embajada del Japón, y mediante auto 00496 de noviembre 28 de 2000, la División Técnica de la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado, autorizó la entrega.

Expresó que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 132 a 135 de la resolución 4240 de 2000, Intramar S.A. SIA. tramitó y presentó la declaración de importación sticker No. 1401198062413-8 del 1 de Noviembre de 2000, que fue aceptada con el número 472000100151445-DV2.

Indicó que mediante oficio No. 0047-70069-0595 del 20 de diciembre de 2000 se informó una inconsistencia presentada en la declaración de importación, relacionada con que las facturas comerciales no se encontraban identificadas con el número y fecha de aceptación de la declaración de importación.

Acotó que la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante resolución No. 03064191669211001-1480 de junio 4 de 2003 impuso una sanción a la sociedad Intramar S.A SIA., por no tener al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación los documentos soportes o por no reunir los requisitos o no encontrarse vigentes.

Manifestó que como se trata de una importación realizada por la Embajada del Japón de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 4 del decreto 2148 de 1991, dicha importación no requiere de la factura comercial.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Consideró que se vulneraron los artículos 2, 6, 29, 83 y 228 de la Constitución Política; 4 del Código de Procedimiento Civil; 831 del Código de Comercio: 35, 56 y 84 del Código Contencioso Administrativo y el Decreto 2685 de 1999.

En primer lugar alegó la contradicción de los cargos imputados y dijo que los documentos aportados fueron aceptados y valorados como facturas comerciales para efecto de la sanción del numeral 3.1 del artículo 482, y de otra parte fueron desconocidas por no reunir los requisitos para aplicar la sanción del numeral 2.1 de ese mismo artículo.

Manifestó que en las resoluciones demandas no se precisó con claridad cuales fueron los hechos motivo de la investigación y tampoco se individualizó o identificó el objeto sobre el cual recae la censura que genera el llamado en responsabilidad.

Planteó que las resoluciones demandadas quebrantan el principio del debido proceso por cuanto pretenden imponer una multa bajo el entendido de que no se presentó o puso a su disposición los documentos con el lleno de los requisitos, cuando estos documentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del decreto 2148 de 1991, no se requieren.

En segundo lugar mencionó que hubo falsa motivación por indebida interpretación legal que vicia y hace revocables las resoluciones demandadas.

Explicó que el inciso 2 del artículo 1 del C.C.A. dispone que los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas, y como en este caso se trata de un régimen especial, debe aplicarse el decreto 2148 de 1991 que trata sobre las importaciones que realicen las embajadas, los diplomáticos y demás entes contemplados en el artículo 3º.

De acuerdo con lo anterior, precisó que la importación con franquicia realizada por la embajada del Japón a través de Intramar, bajo el régimen contemplado en el decreto 2148 de 1991, no requiere de factura comercial , a pesar de lo cual fueron aportadas como soporte de la declaración de los documentos, que fueron aceptados por la administración como factura comercial.

En tercer lugar alegó el desconocimiento de los principios de justicia, equidad y proporcionalidad, por lo que solicitó que se aplique lo dispuesto en el artículo 2 del decreto 2685 de 1999, modificado por los decretos 1198 de 2000 y 1232 de 2001, toda vez que no existe antijuridicidad en la supuesta falta que se pretende aplicar, al igual que el Estado no sufre ninguna lesión, ni deja de percibir tributos.

Planteó que en materia de derecho punitivo, en el derecho aduanero en su régimen sancionatorio está proscrita la responsabilidad objetiva, es decir, la imputación de un resultado que se le hace a una persona con base en la simple relación de causalidad...

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