Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 17 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30544576

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 17 de Noviembre de 2005

Fecha17 Noviembre 2005
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.295

RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DEFINITIVAS - Inclusión de prima de antigüedad. Improcedencia en caso de Procuradores Regionales / PROCURADOR REGIONAL - Régimen de cesantías. Irretroactividad

DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 4 DE 1992, DESDE QUE FUE ESTABLECIDA LA DUALIDAD DE REGÍMENES SALARIALES Y PRESTACIONALES, LA NOMENCLATURA Y ESCALA SALARIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO COMPRENDÍA ÚNICAMENTE LOS GRADOS 1 AL 22, COMO ES EL CASO DEL DEMANDANTE QUE OCUPABA UN CARGO GRADO 19. LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE SE RECONOCIÓ Y PAGÓ, DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS PERTINENTES, SE REFIERE A LOS EMPLEOS CONTENIDOS EN LA NOMENCLATURA Y ESCALA SALARIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO, POR LO TANTO, QUIENES OCUPEN CARGOS DIFERENTES A LOS ESTABLECIDOS EN DICHA NOMENCLATURA, NO PODRÍAN DISFRUTAR DEL RÉGIMEN DE ASIGNACIÓN Y PRIMAS, SI ASÍ FUERA SE VIOLARÍA LA PROHIBICIÓN ESTABLECIDA EN DIFERENTES ESTATUTOS, RESPECTO DE QUE NINGÚN EMPLEO PUEDE TENER REMUNERACIÓN QUE NO CORRESPONDA A LA SEÑALADA EN LAS RESPECTIVAS ESCALAS SALARIALES.

DE IGUAL MANERA, NO ES PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL DECRETO 1726 DE 1973, ARTÍCULO 2, DEL CUAL EL DEMANDANTE ADUCE SU VIOLACIÓN, ARGUMENTANDO QUE LA CESANTÍA DEFINITIVA, RECONOCIDA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN NO. 2437 DEL 4 DE OCTUBRE DE 2002, NO FUE LIQUIDADA CON EL PROMEDIO DE LO DEVENGADO EN LOS DOCE ÚLTIMOS MESES ANTERIORES AL RETIRO DEL SERVICIO. ESTA NORMA NO ES APLICABLE PARA ESTE CASO, DEBIDO A QUE EL DEMANDANTE DESEMPEÑÓ EL CARGO DE PROCURADOR REGIONAL DE PUTUMAYO EN COMISIÓN, DEL 30 DE OCTUBRE DE 2000 AL 28 DE FEBRERO DE 2002, Y VOLVIÓ A DESEMPEÑAR EL CARGO DEL QUE ERA TITULAR Y EN EL CUAL FUE NOMBRADO EN PROPIEDAD, DE ABOGADO ASESOR GRADO 19, DEL 1 DE MARZO AL 29 DE ABRIL DE 2002, Y COMO QUEDÓ VISTO, ESTOS CARGOS PERTENECEN A REGÍMENES SALARIALES Y PRESTACIONALES DIFERENTES.

POR OTRA PARTE, EL DECRETO 3118 DE 1968 ESTABLECIÓ QUE LAS CESANTÍAS DE LOS PROCURADORES REGIONALES SERÍAN LIQUIDADAS DE FORMA IRRETROACTIVA, RÉGIMEN ESTABLECIDO A LOS AÑOS CORRESPONDIENTES, EN LOS DECRETOS 2734 DE 2000, 2730 DE 2001 Y 683 DE 2002. CON BASE EN ESTAS DISPOSICIONES, EL SALARIO PERCIBIDO POR EL DEMANDANTE, EN EL CARGO DE PROCURADOR REGIONAL DEL PUTUMAYO, EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 30 DE OCTUBRE DE 2000 Y EL 28 DE FEBRERO DE 2002, NO PUEDE SER TENIDO EN CUENTA AL MOMENTO DE LIQUIDAR LA CESANTÍA DEFINITIVA DE MANERA RETROACTIVA, PUES ESTA REMUNERACIÓN NO TIENE EQUIVALENCIA CON LA ESCALA SALARIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUE COMPRENDÍA ÚNICAMENTE LOS GRADOS 1 A 22. EL DEMANDANTE SE DESEMPEÑÓ EN COMISIÓN COMO PROCURADOR REGIONAL CON EL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL NUEVO SISTEMA, DIFERENTE AL ANTIGUO RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL QUE INCLUÍA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, QUE VENÍA PERCIBIENDO EN EL CARGO DE ABOGADO ASESOR GRADO 19 DEL CUAL SE RETIRO PARA CAUSAR LA CESANTÍA DEFINITIVA EL 30 DE ABRIL DE 2002. ES CLARO QUE LA CESANTÍA DEFINITIVA DEBÍA LIQUIDARSE CON EL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE ESTE ULTIMO CARGO QUE INCLUÍA LA RETROACTIVIDAD DE LAS CESANTÍAS Y NO CON EL DE PROCURADOR REGIONAL QUE ORDENABA LA LIQUIDACIÓN IRRETROACTIVA DE LAS CESANTÍAS SIENDO DISIMILES LOS REGÍMENES SALARIALES Y PRESTACIONALES DE ESTOS CARGOS. POR LO TANTO, RESULTAN LOS ACTOS ACUSADOS EXPEDIDOS CONFORME A LA NORMATIVIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE A LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVO LABORALES DEL DEMANDANTE, AL LIQUIDAR SUS CESANTÍAS CON BENEFICIO DE RETROACTIVIDAD CAUSADAS ENTRE EL 1 DE MAYO DE 1975 Y EL 29 DE OCTUBRE DE 2000, Y ENTRE EL 1 DE MARZO Y EL 29 DE ABRIL DE 2002 Y, EN FORMA IRRETROACTIVA LAS CORRESPONDIENTES A SU DESEMPEÑO COMO PROCURADOR REGIONAL ENTRE EL 30 DE OCTUBRE DE 2000 Y EL 28 DE FEBRERO DE 2002.

EN CONSECUENCIA, NO ES PROCEDENTE RELIQUIDAR LA CESANTÍA DEFINITIVA DEL SEÑOR U.R.G., AL PRETENDER ACOGERSE A LA MEJOR REMUNERACIÓN BÁSICA DEL SISTEMA NUEVO Y A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD DEL RÉGIMEN ANTERIOR.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Bogotá D.C., Noviembre Diecisiete (17) de Dos mil cinco (2005)

JUICIO No. 2003 - 4505 PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION RELIQUIDACION DE CESANTIA DEFINITIVA ACTOR: URIEL RODRIGUEZ GUTIERREZ ----------------------------------------------------------------

URIEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PRETENSIONES:

  1. Que es parcialmente nula la resolución No. 2437 del 4 de octubre de 2002, suscrita por el S. General de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva, al doctor U.R.G., desconociéndose el sistema de retroactividad, sin tomar como salario base, la remuneración percibida como Procurador Regional del Putumayo. 2. Que es igualmente nula la resolución No. 3067 del 18 de diciembre de 2002 suscrita también por el S. General de la Procuraduría General de la Nación, en cuanto contiene una negativa a reponer el acto administrativo (resolución No. 2437 del 4 de octubre de 2002), recurrido por el demandante en lo que respecta a la errónea liquidación de su cesantía correspondiente al cargo de Procurador Regional del Putumayo. 3. Que como consecuencia de la declaración de nulidad impetrada, se condene a la Nación - Procuraduría General de la Nación - a liquidar y pagar en su totalidad la cesantía del demandante por cuanto a que si el señor P. General de la Nación designó al actor abogado asesor grado 19 en comisión para desempeñar el cargo como Procurador Regional del Putumayo, ello no implica la pérdida ni mengua de los derechos inherentes a la carrera, siendo claro que con dicha designación no hubo ninguna modificación al régimen laboral que le regía máxime cuando cumplida la comisión regreso al cargo que venía desempeñando anteriormente, con la respectiva prima de antigüedad, con lo que se demuestra que no hubo solución de continuidad 4. Que se condene a la Nación - Procuraduría General de la Nación - a pagar al actor la diferencia entre el valor arrojado por la liquidación contra la cual se reclama y el que resulte de la nueva que ordene la sentencia con el reajuste respectivo, de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificado por el DANE e igualmente los intereses legales y de mora que resulten de acuerdo con lo establecido por los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

    Estas peticiones se apoyaron en los HECHOS que se resumen a continuación:

  2. El Dr. U.R.G. se vinculó el 1 de mayo de 1975 a la Procuraduría General de la Nación y ocupó los siguientes cargos:

    1. Abogado Asesor grado 19 de la Procuraduría Delegada Policía Nacional desde el 1 de mayo de 1975, hasta octubre 29 de 2000.

    2. Procurador Regional del Putumayo desde octubre 30 de 2000, hasta febrero 28 de 2002 "EN COMISION"

    3. Abogado Asesor grado 19 de la Procuraduría Delegada Policía Nacional, desde el 1 de marzo de 2002, hasta el 29 de abril de 2002, al aceptarle la renuncia.

  3. Como funcionario de la Procuraduría General de la Nación, el demandante estuvo sometido y optó por la modalidad de regulación del salario, como era la de una remuneración fija, más una prima de antigüedad que se incrementaba de acuerdo con el tiempo de servicio del funcionario, y gozo del beneficio de retroactividad en las cesantías.

  4. Que el Dr. R.G., al tomar posesión del cargo de Procurador Regional del Putumayo, no renunció al sistema salarial y prestacional previsto en el decreto 051 de 1993, que lo cobijaba como Abogado Asesor grado 19, inscrito en carrera; prueba de ello es el hecho que los pagos efectuados por nómina de los meses de marzo y abril de 2002, le tuvieron en cuenta la prima de antigüedad.

  5. Que es claro que el accionante al optar por permanecer dentro del régimen establecido en el decreto 051 de 1993, no perdió los derechos laborales previstos en la norma en cita, al ocupar, en COMISION un cargo de libre nombramiento y remoción en la entidad.

  6. Que el señor P. General de la Nación confirió comisión al demandante para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción en la Procuraduría Regional del Putumayo estando inscrito en la carrera de la entidad, situación que en ningún momento implicaba la pérdida ni mengua de derecho alguno, inherente a la carrera.

  7. Que el actor no sobrepaso los términos de la comisión, y su duración, que no podrá ser mayor a tres años (Art. 97 decreto 262 de febrero 22 de 2000).

  8. El monto que arrojó la liquidación de la cesantía del accionante, hecho en la resolución No. 2437 de octubre 4 de 2002, alcanzó una suma de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS MLCTE ($26.260.457.oo) y esta es una cantidad inferior a la que correspondía, cuando hubiera debido ser TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS MLCTE. ($39.901.461.oo).

    En la demanda se indicaron las siguientes normas violadas, como se lee y considera en los folios 27 a 29 del expediente:

    - De orden...

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