Sentencia nº 2001-6109 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 23 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356149814

Sentencia nº 2001-6109 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 23 de Marzo de 2006

Número de sentencia2001-6109
Número de expediente2001-6109
Fecha23 Marzo 2006
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.80

REAJUSTE SUSTITUCION PENSIONAL DE EXCONSEJERO DE ESTADO

Vacío normativo

LA SALA OBSERVANDO LO EXPUESTO EN LAS CITADAS PROVIDENCIAS, TRANSCRITAS EN PARTES PERTINENTES, ACOGE LO DISPUESTO POR LA H. CORTE CONSTITUCIONAL, EN EL SENTIDO DE SEÑALAR QUE EXISTE VACÍO LEGISLATIVO EN TORNO AL REAJUSTE DE LAS PENSIONES DE LOS EX

MAGISTRADOS DE ALTA CORTE; TENIENDO EN CUENTA QUE PARA LOS EX CONGRESISTAS PENSIONADOS CON ANTERIORIDAD A LA LEY 4ª DE 1992, SE ORDENÓ EL REAJUSTE DE SUS PENSIONES, MEDIANTE LA PROMULGACIÓN DEL DECRETO 1359 DE 1993, Y QUE CON LAS DISPOSICIONES CORRESPONDIENTES Y A TRAVÉS DE LOS DECRETOS SALARIALES ORIGINADOS CON POSTERIORIDAD A LA LEY MARCO, SE HA VENIDO IGUALANDO SALARIAL Y PRESTACIONALMENTE A LOS MAGISTRADOS CON LOS CONGRESISTAS. PERO QUE NO EXISTE NORMA QUE SIGUIENDO ESA LÍNEA DE CONDUCTA IGUALE A LOS YA PENSIONADOS MAGISTRADOS CON LOS EX

CONGRESISTAS.

CUANDO RESULTA CLARO QUE FUE EL PROPÓSITO DEL LEGISLADOR ASIMILARLOS EN ESAS MATERIAS. RESULTANDO IGUALMENTE RELEVANTE QUE DESDE LA LEY 4ª DE 1992, SE DIO UN TRATAMIENTO SALARIAL Y PRESTACIONAL DIFERENTE A DETERMINADOS FUNCIONARIOS, COMO SON LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA, DEL CONGRESO, Y DE LA RAMA JUDICIAL, ENTRE OTROS.SIENDO IMPORTANTE ADEMÁS SEÑALAR QUE, NO EXISTE UNA CAUSA SUFICIENTEMENTE RAZONABLE QUE PERMITA ASEVERAR QUE A LOS EX

CONGRESISTAS, SI LES ASISTE EL DERECHO AL REAJUSTE DE SUS PENSIONES EN UN PORCENTAJE DEL SALARIO QUE DEVENGAN QUIENES EJERCEN TAL FUNCIÓN EN LA ACTUALIDAD Y NO ASÍ A LOS EX

MAGISTRADOS, ATENDIENDO QUE LA FUNCIÓN DESARROLLADA POR ESTOS RESULTA IGUAL DE IMPORTANTE Y QUE LOS CARGOS EN MENCIÓN CONSTITUYEN LA CABEZA DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVO Y JUDICIAL RESPECTIVAMENTE.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCION SEGUNDA -

SUBSECCION "A"

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006).

Magistrado Ponente:

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No:

2001-6109

Demandante:

A.I.P.D.L.A.

Demandado:

CAJANAL

Controversia:

Reajuste Pensión Jubilación

Cumplido el trámite legal del proceso ordinario de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en referencia, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.

  1. LA DEMANDA

La señora A.I.P.D.L.A., por intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:

1.1. PRETENSIONES

Las pretensiones se resumen por el Tribunal en los siguientes términos:

PRIMERA

Que es nulo el acto presunto negativo por el cual la Caja Nacional de Previsión Social no accedió a las peticiones que se le formularon en escrito recibido por esa entidad el 23 de marzo de 2001, en el cual la demandante le solicitó reajustar su pensión de jubilación al mismo valor de la de los ex - Congresistas, con indexación de las sumas dejadas de pagar, a partir del 1º de enero de 1994 y por los años posteriores.

SEGUNDA

Que en consecuencia se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a reajustar la pensión de jubilación que devenga en sustitución como cónyuge del ex

Consejero de Estado, señor A.A.H.,

a partir del 1º de enero de 1994, de tal forma que su valor resulte nivelado desde esa fecha y en adelante, en forma vitalicia, con las pensiones de jubilación que desde entonces han venido percibiendo los Ex - Miembros del Congreso de la República.

TERCERA

Que una vez efectuados los reajustes impetrados y deducidas las sumas, se indexen mes a mes, dando aplicación al artículo 178 del C.C.A., y de acuerdo a los índices de precios al consumidor.

CUARTA

Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los artículos 176 y 178 del C.C.A.

1.2.

HECHOS

Los hechos en que se fundamenta la demanda se resumen de la siguiente manera:

  1. La demandante, percibe en sustitución, una pensión de jubilación como cónyuge del señor A.A.H., pensionado como Ex

    Consejero de Estado, la que le fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución No. 3155 del 27 de septiembre de 1991, con vigencia a partir del 9 de marzo de 1990.

  2. El señor A.A.H., fue pensionado como Consejero de Estado mediante la Resolución No. 3352 del 21 de agosto de 1979.

  3. La señora A.I.P.D.L.A., parte actora solicitó el día 23 de marzo de 2001, ante la Caja Nacional de Previsión Social que se le reajustara la pensión de jubilación teniendo en cuenta los porcentajes reconocidas a los ex - congresistas de la República.

  4. La parte demandada no dio contestación alguna a la anterior solicitud.

    1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN

    La parte actora, considera que la Caja Nacional de Previsión Social, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, protección a las personas de la tercera edad y la seguridad social, al excluir a los ex

    Magistrados de Altas Corte cuyas pensiones debían ser reajustadas en los términos señalados en los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992, 17 del Decreto 1359 de 1993, 28 del Decreto 0104 de 1994 y 28 del Decreto 47 de 1995.

    Señala, que el reajuste impetrado debe ser equivalente al 75 % del sueldo que por todo concepto devenguen los congresistas en la actualidad.

  5. CONTESTACION DE LA DEMANDA

    El apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social, contestó la demanda, mediante escrito que obra a folios 72 a 72 del expediente.

    Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda alegando que la accionante pretende con el reajuste que depreca un enriquecimiento injustificado en detrimento de las finanzas del Estado.

    Señala, que la homologación entre el régimen pensional de los congresistas y los magistrados de altas cortes, resulta aplicable en lo relacionado con el reconocimiento y liquidación de los pensiones, más no en el reajuste de las mismas, lo que se desprende

    afirma

    de lo establecido en los Decretos 0104 de 1994 y 47 de 1995.

  6. ALEGATOS DE CONCLUSION

    La Caja Nacional de Previsión Social, presentó alegatos de conclusión en escrito visible a folios 157 a 160 del expediente, ratificando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

    El apoderado de la parte actora, hizo lo propio en escrito visible a folios 161 a 168 del expediente.

    El Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal, no emitió concepto alguno.

  7. CONSIDERACIONES

    La señora A.I.P.D.L.A., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., pretende se declare la nulidad del acto presunto negativo, originado por la entidad demandada al no contestar lo solicitado en el escrito de fecha 23 de marzo de 2001.

    Como fundamento de la anterior declaración, el apoderado de la señora PONCE DE L.A., aduce que el acto demandado quebranta las normas constitucionales y legales señaladas, en cuanto, niegan el reajuste de la pensión de jubilación.

    Señala, que se violaron los derechos fundamentales a la vida, trabajo, salud, justicia y la igualdad, al excluir a los Ex

    Magistrados de Altas Cortes, a los reajustes previstos en los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992, 17 del Decreto 1359 de 1993, 28 del Decreto 104 de 1994 y 28 del Decreto 47 de 1995.

    Caso Concreto

    Se trata de decidir sobre la legalidad del acto presunto negativo por el cual la Caja Nacional de Previsión Social no accedió a las petición que se le formulara en escrito recibido por esa entidad el día 12 de marzo de 2001, en el cual se le solicitó reajustar a la señora A.I.P. DE LEON DE A., su pensión de jubilación reconocida EN SUSTITUCION en su calidad de cónyuge supérstite del Ex Magistrado del Consejo de Estado, señor A.A.H., a una suma que en conjunto con la actualmente liquidada a su favor, no sea inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los congresistas en ejercicio, con indexación de las sumas dejadas de pagar mensualmente por concepto de pensión de jubilación,

    contados tres ( 3 ) años a partir de la presentación de este derecho de petición . (Folio 4 ).

    Sostiene la demandante que la actuación acusada está incursa en causal de violación normativa Constitucional y legal.

    Sea lo primero establecer la configuración del silencio administrativo aducido por la parte demandante, en relación con la petición que se hiciera ante la entidad demandada el día 12 de marzo de 2001, de la cual anexa copia autentica.

    Sabido es que el artículo 40 del C.C.A., establece que si trascurridos tres (3) meses, desde la presentación de la petición, sin que se notifique decisión que la resuelva se entenderá que esta es negativa.

    Por lo que entiende el Tribunal que operó la figura de la respuesta presunta en sentido negativo.

    Para resolver el asunto bajo estudio, el cual se contrae a determinar la viabilidad de reliquidar la pensión de la demandante que devenga en sustitución como cónyuge de Magistrado de alta corte en los mismos términos que la percibe un ex

    congresista de la República, es necesario poner de presente la normatividad a que se hace alusión en el acápite de violación.

    La Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Nacional, dispone:

    Artículo 2º. Para la Fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos enumerados en el artículo...

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