Proyecto de Decreto del Ministerio de Justicia (Por medio del cual se adiciona el Capítulo 8 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, ) - Proyectos normativos del Ministerio de Justicia - Iniciativas Legislativas y Proyectos de Normativa - VLEX 954594428

Proyecto de Decreto del Ministerio de Justicia (Por medio del cual se adiciona el Capítulo 8 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, )

Fecha de Inicio de Comentarios Públicos29 Noviembre 2023
Fecha de Fin de Comentarios Públicos14 Diciembre 2023
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
DECRETO NÚMERO DE 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
I
Por medio del cual se reglamentan parcialmente las leyes 13 de 1974 y 30 de 1986, en
lo atinente a semillas, cultivo y uso de plantaciones de amapola, cannabis y coca para
fines médicos, científicos de investigación e industriales y se adiciona el Capítulo 8 al
Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el
1998, y en desarrollo del artículo 1 de la Ley 13 de 1974 y de los artículos 3, 5, 6 y 8 de
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2 de la Constitución Política dispone que entre los fines esenciales del
Estado se encuentra el servir a la comunidad, promover la prosperidad general y
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución.
Que los tratados internacionales sobre fiscalización de drogas ratificados por Colombia,
en particular la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas
enmendada por el Protocolo de 1972 aprobada por medio de la Ley 13 de 1974, permite
el uso de las sustancias fiscalizadas dentro de las cuales se encuentran, el cannabis, la
hoja de coca, el opio y la paja de adormidera con fines médicos y científicos.
Que en el marco de la fiscalización internacional de las sustancias estupefacientes, la
Convención Única de 1961 define en su artículo primero a la hoja de coca en los siguientes
términos “f) Por "hoja de coca" se entiende la hoja del arbusto de coca, salvo las hojas de
las que se haya extraído toda la ecgonina, la cocaína o cualesquiera otros alcaloides de
ecgonina, en ese sentido, la hoja de la planta de coca a la cual se le hayan extraído los
referidos alcaloides fiscalizados, no es considerada estupefaciente.
Que el numeral 9 del artículo 2 de la mencionada convención, establece que no hay
obligatoriedad de aplicación de las disposiciones contenidas en la misma, a los
estupefacientes que se usan para fines industriales diferentes a los médicos y
científicos siempre que: a) por procedimientos de desnaturalización o por otros medios,
se logre impedir que los estupefacientes puedan prestarse para usos indebidos o producir
efectos nocivos y que sea posible en la práctica la recuperación de los mismos; y, b) se
incluya la cantidad de estupefacientes utilizados para dichos propósitos, en los datos
estadísticos de los que trata el artículo 20 de la convención.
DECRETO NÚMERO ____________________de 2023 Página 2 de 17
Continuación del decreto: Por medio del cual se reglamentan parcialmente las leyes 13 de 1974 y 30 de
1986, en lo atinente a semillas, cultivo y uso de plantaciones de amapola, cannabis y coca para fines
médicos, científicos de investigación e industriales y se adiciona el Capítulo 8 al Título 2 de la Parte 2 del
Libro 2 del Decreto 1069 de 2015.
Que en similar sentido el artículo 27 de la misma convención, permite hacer uso de la hoja
de coca para la producción de agentes saporíferos que no contengan alcaloides
fiscalizados, siempre que se suministren las respectivas previsiones e información
estadística.
Que de acuerdo con las disposiciones referidas, la Convención Única sobre
Estupefacientes de 1961 permite el uso de las sustancias fiscalizadas dentro de las
cuales se encuentran, el cannabis, la hoja de coca, el opio y la paja de adormidera con
fines médicos y científicos y excepcionalmente industriales siempre que se cumplan las
condiciones establecidas en el artículo 2.9 y 27 de la citada convención.
Que por su parte, el artículo 3 de la Ley 30 de 1986 le asigna al Ministerio de Salud y
Protección Social la función de reglamentar y controlar la producción, fabricación,
exportación, importación, distribución, comercio, uso y posesión de estupefacientes, lo
mismo que el cultivo de plantas de las cuales estos se produzcan, para fines médicos y
científicos.
Que las actividades señaladas en el referido artículo 3 de la Ley 30 de 1986 se encuentran
desarrolladas en diferentes normas: (i) para cannabis, la Ley 1787 de 2016, el Decreto
780 de 2016 y sus regulaciones técnicas; (ii) para cáñamo, la Ley 2204 de 2022 y sus
normas reglamentarias y (iii) para sustancias fiscalizadas y productos que las contengan,
el Título VI de Ley 9 de 1979, la Ley 30 de 1986, el Decreto 3788 de 1986 y las
Resoluciones 1478 de 2006 y 315 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social,
salvo aquella que hace referencia al cultivo de plantas de las cuales se produzcan
estupefacientes, toda vez que sobre esta materia únicamente se cuenta con marco
regulatorio especial de la planta de cannabis.
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 30 de 1986, las
plantas de las cuales se obtienen sustancias psicoactivas, incluidas las plantas de
amapola y coca podrán ser cultivadas previa licencia expedida por el Consejo Nacional
de Estupefacientes de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se establezca y
que la posesión de semillas para el cultivo de dichas plantas, requerirá igualmente
autorización previa de este Consejo, en las cantidades que el mismo determine. Por lo
anterior, se hace necesario reglamentar lo atinente a la referida licencia de cultivo, así
como la autorización para la posesión de las semillas.
Que el artículo 8 de la referida ley indica que el Consejo Nacional de Estupefacientes
podrá ordenar la destrucción de toda plantación que no posea licencia o autorizar su
utilización para fines lícitos, de conformidad con la reglamentación que se expida. En ese
sentido, resulta necesario reglamentar lo concerniente a la autorización que permita el uso
de las referidas plantaciones que no poseen licencia a la entrada en vigencia de la
presente norma.
Que el literal d) del artículo 91 de la aludida ley, establece como función del Consejo
Nacional de Estupefacientes la de supervisar la actividad de entidades estatales y
privadas que se ocupan de la investigación científica en materia de drogas que producen
dependencia.

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