Referencias - Desarrollo y subdesarrollo del derecho - Libros y Revistas - VLEX 947526541

Referencias

AutorRobert C. Means
Páginas383-473
{1} Ver Sara Montero Duhalt, “La socialización del derecho en el código civil de 1928”.
{2} No es parte del sistema legal en la medida en que las acciones del aparato legislativo están determinadas
por consideraciones políticas. Por otro lado, es parte del sistema legal en la medida en que sus acciones
dependen del análisis jurídico técnico; esto puede ocurrir porque el aparato legislativo está sujeto a
restricciones constitucionales o porque los legisladores redactan las leyes, y esta tarea requiere habilidades
jurídicas técnicas.
{3} En América Latina, la jurisprudencia por lo general se refiere a las decisiones de las cortes. Su significado
es entonces similar al de los procesos judiciales en la terminología jurídica de Estados Unidos, pero sin las
implicaciones de una regla de precedentes bien definida de este último término.
{4} En el capítulo 6 se discute la evidencia del desarrollo de ese mercado. La creación de la bolsa de valores de
Bogotá en 1929 parece haber eliminado el mercado extrabursátil. Al parecer, todas las compañías cuyas
acciones se negociaban activamente se inscribieron en la Bolsa; cf. James K. Weekly, “Security Marketing in a
Developing Economy”, p. 80.
{5} Ibíd., p. 78.
{6} Aunque al parecer no se ha hecho ningún estudio del desarrollo intersticial basado directamente en fuentes
extranjeras, parecería que la misma falta de instituciones cognoscitivas que hizo imposible el desarrollo con
base en la doctrina y la jurisprudencia domésticas también dificultó que se llegara a un consenso acerca de cuál
de las líneas contrarias de autoridad extranjera se debía seguir. Quizá esta dificultad se podría superar hasta
cierto punto mediante normas implícitas acerca de la importancia relativa de los diversos tipos de autoridad;
por ejemplo, dar preferencia a la doctrina italiana. Sólo se puede conjeturar cómo surgirían dichas normas y si
serían suficientemente selectivas para permitir un desarrollo legal coherente (aunque heterónomo).
{7} Ver Robert C. Means, “Mexican Commercial Law, 1854-1884”, pp. 333-334; Weekly, “Security Marketing”,
p. 77. Por ejemplo, a mediados de los años sesenta México aparentemente sólo tenía cuatro empresas con más
de mil accionistas y ninguna con más de dos mil; Antonín Basch, El mercado de capitales en México, p. 81.
{8} Para una explicación sintética de los antecedentes y la historia posterior de las Siete Partidas, ver E. N. van
Kleffens, Hispanic Law until the End of the Middle Ages, pp. 171-228. Quizá los abogados cuidadosos
respetaran la jerarquía teórica de las leyes, por lo menos en asuntos importantes, y sólo se refirieran a las
Partidas cuando la legislación posterior guardaba silencio, cf. Hans W. Baade, “The Formalities of Private Real
Estate Transactions in Spanish North America”, pp. 668-669. Pero es posible que la desorganización —y, no
sin frecuencia, la falta de disponibilidad— de la legislación española posterior diera a las Partidas al menos una
fuerza presuntiva en muchos asuntos de derecho privado. Su influencia aumentó aún más por sus vínculos
estrechos con los cursos universitarios; en las obras de Juan Sala y José María Álvarez, las obras básicas de los
cursos de derecho español a comienzos del siglo xix, las Partidas eclipsan totalmente a la legislación española
posterior.
{9} No se encontró ningún análisis sistemático de las fuentes de las Partidas. La afirmación del texto se basa en
la comparación de las disposiciones de la ley de compañías de las Partidas con las de los Institutos y del
Digesto.
{10} El Fuero Real, publicado en Códigos españoles concordados y anotados, vol. i, no se promulgó como
legislación general sino que sirvió como modelo de los fueros o cédulas que se otorgaban a las ciudades
españolas. Se utilizó por vez primera en 1255, cuando se concedió al menos a diez ciudades y pueblos, van
Kleffens, Hispanic Law, pp. 168-169.
{11} Parte 5, tít. 10.
{12} Institutos, lib. 3, tít. 25.
{13} Parte 5, tít. i0, ley 3.
{14} W. W. Buckland, A textbook of Roman Law from Augustus to Justinian, pp. 513-514; James Lockhart,
Spanish Peru 1532-1569, p. 23; Henri Lapeyre, Une famille de marchands, pp. 146-147. Lockhart
{15} Para la siguiente exposición del derecho romano, ver Buckland, Roman Law; W. W. Buckland y Arnold
McNair, Roman Law and Common Law, pp. 300-307.
{16} Esta norma se trasladó expresamente a las Partidas en la Parte 5, tít. 10, ley 16.
{17} Cf. Juan de Hevia Bolaños, Laberinto de comercio terrestre y naval, lib. i, cap. 3, § 29: “Un compañero
no puede obligar al otro, sino es por la parte que le toca respeto de la compañia: salvo aviendo pacto entre ellos
dello, o quando los dos exercen una negociacion en diversos pueblos, cada uno en el suyo; que entonces por lo
que cada uno dellos negocia o contrata, quedan entrambos obligados insolidum: porque el uno fue puesto por
el otro para ello, y por el contrario”. La distinción que hace HEVIA es, por supuesto, la que hace el derecho
romano entre una obligación que se deriva del contrato de sociedad y una que se deriva de un contrato de
agencia diferente. A pesar del título de su obra, la ley española de sociedades que HEVIA expone es la del
derecho civil y no la del derecho comercial.
{18} Parte 5, tít. 9, ley i4.
{19} Entre 1250 y 1310 algunos gremios de Sevilla poseían una jurisdicción mercantil sancionada por privilegio
real, José Martínez Gijón y Aalberto Garcia Ulecia, “Estudio sobre la compañía mercantil en el derecho
histórico de Castilla e Indias”, p. 4i4. Pero parece ser que el privilegio de Sevilla no reflejaba una política
general —de hecho, ese privilegio se le retiró en 1310— y no hay ninguna indicación de que las normas
mercantiles sustantivas que se aplicaron durante su vigencia recibieran sanción real. Es posible que otros
gremios ejercieran una jurisdicción mercantil sin aprobación real, pero es poco probable que su jurisdicción de
facto diera lugar a una ley comercial “oficial”.
{20} La Real cédula de erección del Consulado de Cartagena de Indias, expedida en Aranjuez a xiv del junio
de mdccxcv, § 2, dispone que las Ordenanzas de Bilbao reglamenten los asuntos que no cubre la cédula. Puesto
que la cédula se dedicaba totalmente a la administración interna del consulado, esto equivalía a integrar toda
la ley sustantiva de las Ordenanzas de Bilbao. El Consulado de Cartagena se creó en i725 pero al parecer con
una jurisdicción limitada al puerto; la cédula de i795 amplió su jurisdicción a todo el virreinato, excepto las
provincias de Quito y Popayán, José María Ots y Capdequi, Historia del derecho español en América y del
derecho indiano, pp. 173-174.
{21} Ordenanzas de Bilbao, cap. 10, § 13.
{22} En Francia se formaron a veces “falsas comanditas”, en las que todos los socios pretendían ser socios
limitados, George Ripert, Traite' élémentaire de droit commercial, p. 381. Es posible que en España se
hicieran reclamos similares, pero es improbable que tuvieran reconocimiento oficial. Que hayan tenido una
especie de legalidad de facto es otra cuestión, cf. Taylor, “Business Partnership”, p. 52, n. 12.
{23} La distinción entre sociedades generales y commenda ya se hacía en la Ordenanza francesa de comercio
de 1673, tít. 4, arts. i y 8, François André Isambert, Jean Léger Jourdan Athavase y Decrussy, Recueil général
des anciennes lois françaises depuis Van 420, jusqu’à la révolution de 1789, 19, p. 92. En España, sin
embargo, el término compañía empezó a remplazar al de societas y al de commenda en el siglo xv, mientras
que la distinción entre ambas formas se siguió manteniendo por influencia de la doctrina italiana, André E.
Sayous, “Partnerships in Trade between Spain and America and also in the Spanish Colonies in the Sixteenth
Century”. No se sabe por qué los redactores de las Ordenanzas de Bilbao, que debían de estar familiarizados
con las ordenanzas francesas, perpetuaron esta divergencia entre la terminología y la estructura.
{24} Ordenanzas de Bilbao, cap. 10, § 2.
{25} Ordenanzas de la Minería de la Nueva España, tít. ii, art. 3.
{26} Las Ordenanzas permiten cancelar las acciones de un miembro que se niegue a pagar la parte
proporcional de los gastos de la mina, tít. ii, art. 8. Pero esta disposición se refiere a las obligaciones de los
socios inter se; en efecto, permite que una votación mayoritaria exija a un socio que aumente su inversión o se
decomise su interés en la mina. Las Ordenanzas no abordan el tema de la responsabilidad de los socios con
terceras partes.
{27} Tít. ii, arts. 4, 6, i0. Las Ordenanzas, reflejando de nuevo la práctica establecida, también reglamentaban
el reparto del ingreso con los operarios de las minas cuando éste se estipulaba en el contrato de trabajo. La
parte del producto de la mina que correspondía a un trabajador se conocía como un partido. Se podía exigir
que los trabajadores que recibían un partido suministraran sus herramientas y provisiones, pero no tenían
ningún interés en la propiedad de la mina; ver tít. 12, art. 10; y Roberto Moreno, “Salario, tequio y partido en
las ordenanzas para la minería mexicana del siglo xviii”, pp. 466-4^ 477-478.
{28} La Recopilacion de leyes de los reynos de las Indias, lib. 2, tít. i, ley 2, dispone que las Leyes de Toro
(1505) rijan en los casos que no cubre la legislación colonial especial. Las Leyes de Toro a su vez establecen la
posición de los diversos cuerpos de la legislación castellana en la jerarquía de leyes. Reconocen a las Siete
Partidas, pero les asignan la misma baja posición que les asignó el Ordenamiento de Alcalá.
{29} Reglamentos sobre minas, 24 de octubre de 1829, Codif. nal. 4, p. 92. Una parte de las Ordenanzas de
minería mexicanas se integró previamente a la ley colombiana mediante el Decreto 5 de agosto de 1823, art. 2.,
ibíd. i, p. 265, pero las disposiciones de la ley de compañías no se incluyeron en el decreto de 1823.
{30} Richard C. Backus y Phanor J. Eder, A Guide to the Law and Legal Literature of Colombia, pp. 7273.
{31} Ver Roger Brew, El desarrollo económico de Antioquia desde la Independencia hasta 1920, pp. 106, 140;
Ordenanzas de la Minería de la Nueva España, tít. ii, art. 3, Max Weber, General Economic History, pp. 184-

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