RESOLUCION NUMERO 18 1496 DE 2008 , (septiembre 8) , por la cual se establece el procedimiento para el reconocimiento de subsidio para refinadores e importadores de gasolina motor corriente y ACPM . - 8 de Septiembre de 2008 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 50022564

RESOLUCION NUMERO 18 1496 DE 2008 , (septiembre 8) , por la cual se establece el procedimiento para el reconocimiento de subsidio para refinadores e importadores de gasolina motor corriente y ACPM .

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín47107

El Viceministro de Minas y Energía, encargado de las funciones del despacho d el Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 60 de la Ley 1151de 2007, el Decreto 070 de 2001 y el artículo 3 o del Decreto 3215 de 2008, y CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y este intervendrá por mandato de la ley en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes;

Que en el artículo 60 de la Ley 1151 de 2007, Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2006 2010, se establece que "Se podrán financiar, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, los subsidios a la gasolina motor y combustibles diesel.

Mientras culmina el desmonte de estos subsidios en la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo, seguirán siendo financiados con cargo a los recursos de la Nación, en desarrollo de la política para implementar un Sistema General de Precios que reconozca la realidad de los precios internacionales de estos combustibles";

Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 o , artículo 3 o del Decreto 070 de 2001, corresponde al Ministerio de Minas y Energía adoptar los reglamentos y hacer cumplir las dis posiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con el transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de recursos naturales no renovables;

Que de conformidad con el numeral 19, artículo 5 o del Decreto 070 de 2001, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía "Fijar los precios de los productos derivados del petróleo a lo largo de toda la cadena de producción y distribución, con excepción del Gas Licuado del Petróleo";

Que teniendo como referencia lo señalado en el artículo 60 de la Ley 1151 de 2007 y dado que el ingreso al productor para la gasolina motor corriente y el ACPM, cuyo precio es regulado por este Ministerio, puede ser inferior a los costos de oportunidad del producto, tomando como referencia los precios internacionales, se hace necesario señalar las bases, criterios y procedimientos para calcular dicha diferencia y reconocer a los refinadores y/o importadores la misma: Que la demanda de ACPM en la actualidad es mayor que la oferta nacional, siendo necesaria la degradación en el proceso de refinación de productos de mayor valor, además de la importa ción de volúmenes adicionales a los producidos en las refinerías colombianas, para garantizar el normal abastecimiento de dicho producto;

Que en igual sentido, el costo de los combustibles degradados y/o importados destinados a cubrir el déficit de producción nacional puede resultar mayor que el ingreso al productor regulado, razón por la cual se hace necesario señalar las bases, criterios y procedimientos para calcular dicha diferencia y reconocer a los refinadores y/o importadores la misma: Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE:

Artículo 1°

Definiciones.

Para los efectos de lo señalado en el artículo 48 de la Ley 1110 de 2006 y la presente resolución, se establecen las siguientes definiciones: Subsidio: Es el menor valor del ingreso al productor regulado respecto del precio en el mer cado internacional referenciado al mercado del Golfo de los Estados Unidos de América para la gasolina motor corriente y para el ACPM, y aplica únicamente para los volúmenes de producto destinados a atender la demanda nacional bien sean de producción nacional o de origen impor tado.

El subsidio se reconocerá a los refinadores e importadores que soliciten su reconocimiento de acuerdo con las condiciones establecidas en la presente resolución.

ACPM: Es el definido por el artículo 2 o de la Ley 681 de 2001, o en la norma que lo mo difique o sustituya.

Refinador y/o importador: Es toda persona natural o jurídica que cumpla con los requisi tos exigidos para los refinadores y/o importadores en el Decreto 4299 de 2005, modificado por los Decretos 1333 de 2007 y 1717 de 2008, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, y se encuentre debidamente registrada ante el Ministerio de Minas y Energía para actuar como tal.

Artículo 2°

Procedimiento para el reporte y la solicitud de reconocimiento del subsidio.

Los refinadores y/o importadores interesados en obtener de parte del Ministerio de Minas y Energía el reconocimiento del subsidio por concepto de la venta de gasolina motor corriente y ACPM al mercado nacional, deberán dirigir por escrito una solicitud de reconocimiento del subsidio a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del período anual, debidamente firmada por la persona natural registrada o por el representante legal de la persona jurídica o quien esta delegue.

Para la presentación de la solicitud de reconocimiento del subsidio, los solicitantes debe rán usar el formato diseñado por el Ministerio de Minas y Energía para este fin y contenido en el Anexo número 1 de la presente resolución, en el cual deberán consignar la información correspondiente al año para el cual se solicita el subsidio, el producto, el origen del producto (nacional o importado), la refinería de origen del producto nacional y el volumen total de galones entregados.

Lo señalado en el presente artículo se reconocerá a partir del período enero-diciembre de 2008.

Adicionalmente, los solicitantes deberán reportar mensualmente, para efectos únicamente de información y consolidación, al Ministerio de Minas y Energía en el formato del Anexo número 2, la información correspondiente al subsidio, el producto, el origen del producto (na cional o importado), la refinería de origen del producto nacional y el volumen total de galones entregados.

Dicha información deberá ser remitida dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del siguiente mes.

Parágrafo.

El volumen total de galones entregados en la información mensual podrá conte ner valores correspondientes a ajustes hechos a entregas de meses anteriores, siempre que estos correspondan a entregas realizadas únicamente en los dos (2) períodos mensuales anteriores.

Los valores de ajustes deberán estar debidamente soportados en documento anexo al reporte del subsidio y en el reporte anual deberán enviarse los ajustes respectivos consolidados, salvo en el caso de la información correspondiente a los dos últimos meses del año, sobre la cual se podrán hacer ajustes en los primeros dos meses del año siguiente.

Artículo 3°

Documentación soporte.

Como soporte a la información contenida en los reportes mensuales y en la solicitud anual de reconocimiento del subsidio, el solicitante deberá aportar la documentación descrita a continuación, sin perjuicio de la adicional que el Ministerio de Minas y Energía -Dirección de Hidrocarburos- considere pertinente:

  1. El listado de las entregas realizadas al mercado interno durante cada uno de los respectivos meses del período anual respectivo y en el caso del reporte mensual la correspondiente al período mensual anterior, donde conste por lo menos la siguiente información: destinatario, número de factura, producto, volumen y fecha de entrega.

b) Si el volumen corresponde a un ajuste, se deberá detallar como mínimo: producto, volu men, destinatario, fecha de entrega, número de la factura con la cual se realiza el ajuste y fecha del ajuste.

Parágrafo 1°.

La información soporte de los reportes mensuales señalada en este artículo deberá ser enviada en medio físico, adjunta al reporte mensual del subsidio y en medio magnético o vía correo electrónico a la...

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