Regimen probatorio - Procedimiento tributario - Estatuto Tributario de Bucaramanga 2009 - Libros y Revistas - VLEX 455677434

Regimen probatorio

Páginas219-241
Estatuto Tributario de Bucaramanga 219
Concordancias:
E.T. Arts. 720, 736, 737, 829, 829-1.
Oficio Tributario: 18287 de 22 de Febrero de 2008. Alcance de las normas que regulan la
revocatoria directa en materia tributaria.
Artículo 370. Oportunidad. El término para ejercitar la revocatoria directa será de
dos (2) años a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo.
Concordancias:
E.T. Arts. 736, 737, 829-1
Oficio Tributario: 063285 De 16 De Agosto De 2007. Revocatoria Directa De Actos Proferidos
En Cobro Coactivo.
Jurisprudencia: Sentencia C-078 de 20 de Febrero de 1998. Corte Constitucional. Magistrado
Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Declaración de Exequibilidad.
Artículo 371. Competencia. Radica en el Secretario de Hacienda o los funcionarios
del nivel Directivo y profesional en quienes se deleguen tales funciones, la competencia
para fallar las solicitudes de revocatoria directa.
Artículo 372. Término para resolver las solicitudes de revocatoria directa.
Las solicitudes de revocatoria directa deberán fallarse dentro del término de un (1)
año contado a partir de su petición en debida forma. Si dentro de este término no se
profiere decisión se entenderá resuelta a favor del solicitante, debiendo ser declarado
de oficio o a petición de parte el silencio administrativo positivo.
Artículo 373. Independencia de los recursos. Lo dispuesto en materia de recursos
se aplicará sin perjuicio de las acciones ante lo Contencioso Administrativo, que
consagren las disposiciones legales vigentes.
Artículo 374. Recursos equivocados. Si el contribuyente hubiere interpuesto un
determinado recurso sin cumplir los requisitos legales para su procedencia, pero se
encuentran cumplidos los correspondientes a otro, el funcionario ante quien se haya
interpuesto, resolverá este ultimo si es competente, o lo enviará a quien deba fallarlo.
Concordancias:
E.T. Art. 720, 741.
CAPITULO VIII
REGIMEN PROBATORIO
DISPOSICIONES GENERALES;
Artículo 375. Las decisiones de la administración deben fundarse en los
hechos probados. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben
Estatuto Tributario de Bucaramanga220
fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por
los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento
Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquéllos.
Concordancias:
E.T. Arts. 687, 742, 745
Jurisprudencia: Expediente 15639 de 3 de Octubre de 2007. Consejo De Estado. Magistrada
Ponente: Dra. Ligia López Díaz. Fuerza Probatoria; Sentencia C-896 de 7 de Octubre de
2003. Corte Constitucional. Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentaría. Declaración de
Inexequibilidad del Artículo 89 de la Ley 788 de 2002, Que adicionaba un inciso al Presente
Artículo.
Artículo 376. Idoneidad de los medios de prueba. La idoneidad de los medios
de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer
determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho
por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el
hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de
acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Concordancias:
E.T. Arts. 687, 743, 745, 747, 750, 752, 754, 772, 785.
Decreto Reglamentario 825 de 1978, Artículo 21. Para poder ser apreciadas por el
funcionario, las pruebas deberán solicitarse, practicarse y allegarse al proceso, regular y
oportunamente. Cuando las disposiciones legales lo exijan, los requisitos y pruebas deberán
cumplirse o presentarse junto con la declaración o sus adiciones. A falta de tal exigencia,
podrán allegarse con la respuesta a los requerimientos de que tratan los artículos 30 y 42 de
la Ley 52 de 1977 (hoy Estatuto Tributario, artículos 684 y 703). La administración podrá
oficiosamente decretar y practicar pruebas en cualquier etapa del proceso.
Código de Procedimiento Civil. Artículo 187, Apreciación de las pruebas. Las pruebas
deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio
de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos
actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.
Artículo 377. Oportunidad para allegar pruebas al expediente. Para estimar el
mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes
circunstancias:
a. Formar parte de la declaración.
b. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación,
o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales.
c. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a
su ampliación.

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