¿De regreso a la sistemática procesal mixta inquisitiva? - Núm. 7, Diciembre 2008 - Ratio Juris - Libros y Revistas - VLEX 52147729

¿De regreso a la sistemática procesal mixta inquisitiva?

AutorJuan Guillermo Jaramillo Díaz
CargoMagistrado de la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Medellín
Páginas38-49

Magistrado de la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Medellín. Especializado en derecho penal y criminología en la Universidad de Medellín; en derecho procesal en la Universidad Pontificia Bolivariana y en derecho constitucional y parlamentario en la Universidad Externado de Colombia en convenio con la Universidad Autónoma de Madrid (España). Estudios especializados sobre el sistema acusatorio en la Universidad de Puerto Rico. Autor del texto "Proyecto de Sistemática Procesal Tipo Acusatoria" y coautor del texto "Reflexiones Sobre el Sistema Acusatorio; Una Visión Desde la Práctica Judicial'. Catedrático de la Facultad de Derecho de UNAULA y de otras Universidades.

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El cambio incomoda al incapaz, Pero conmueve y alienta al luchador que a nadie, ni siquiera a aquél, esconde el éxito.

No propiamente porque para la época se tuviera plena conciencia sobre la significativa expresión en el sentido de que 'todo sistema procesal responde a la orientación que le impone la constitución', en Colombia la tradición penal fue la mixtura con tendencia al inquisitivo, desde la misma sistemática que pudo haber trazado el Código Judicial.

Infortunadamente la cátedra universitaria se mantuvo en esa tradición a tal punto que los abogados de la época recibimos formación e información inquisitivas; con esa misma mirada abordamos la hermenéutica y puesta en marcha de las sistemáticas implementadas en los códigos de 1938 (ley 94), 1971 (decreto 409) y 1987 (decreto 050), bien como jueces, como defensores o como ministerio público.

Claro que a partir de 1968 la situación varió de una manera un tanto impactante, aunque en verdad ese cambio fue percibido por pocos, razón por la cual la enseñanza del derecho procesal penal se mantuvo en el mero campo del infecundo procedimentalismo, y ese incluso fue el invariable horizonte de la práctica de la gestión judicial. En efecto, mientras la Constitución Nacional de 1886, ideológicamente conservadora, inspiraba para entonces la interpretación de las sistemáticas consignadas en aquellos tres códigos, paralelamente Colombia incursionaba en el esperanzador y bello campo del Derecho Internacional, en serio por supuesto, porque comenzaba a echar mano del Derecho Internacional Humanitario (DIH), el derecho para la guerra, y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), que es el derecho para la paz, al incorporar al orden jurídico nacional el Pacto de Derechos civiles, políticos, sociales, culturales y económicos, mediante la Ley 74 de 1968. Luego se incorporaría la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con la ley 16 de 1972.

A partir de entonces, los jueces de la época teníamos la siguiente opción: 1).-Desde lo meramente criollo o doméstico, privilegiar o aplicar la ley que es lo mismo, a la manera de un tal optimismo normativo, pues al fin y al cabo se entendía que la sentencia respondía a la estructura de un silogismo jurídico. O, 2).- Ya desde la perspectiva de esos recién incorporados instrumentos internacionales plenamente vigente en el orden jurídico nacional, y con ello en actitud novísima sin duda, así al instante todavía no se pronunciara lo que hoy es la 'teoría de bloque', asumir la actitud de indagar siempre y con hombría de bien por la justicia del caso y plasmarlo así en la sentencia, con carácter por supuesto, para que ésta termine entonces entendiéndose ya no como un silogismo jurídico sino como la expresión de 'la norma jurídica individualizada'.

Ese conflictivo panorama se agravó porque la jurisprudencia y la doctrina de entonces entendían que el prevaricato consistía en no aplicar la ley al caso Page 39 concreto. De esa manera se le restó significativamente espacio a aquellos servidores comprometidos con la idea de que el Derecho ha de contribuir a ultranza al crecimiento del hombre, que es precisamente uno de los objetivos basilares del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Con la puesta en vigencia de la constitución política de 1991, y con ello la visión del derecho colombiano en innegable perspectiva de 'bloque', la situación ciertamente ha cambiado, y por cierto de manera radical: de alfa a omega o 180 grados.

El legislador colombiano finalmente expidió la ley 906 de 2004 y en ella, a diferencia de los códigos de 1938, 1971 y 1987, inclusive a diferencia de los códigos de 1991 (decreto 2700) y de 2000 (ley 600)I, ha implementado definitivamente la sistemática procesal mixta acusatoria.

Por supuesto que para captar el contenido, el efecto y las incidencias de cada una de esas sistemáticas, es menester conocerlas a plenitud, y mejor aún, de alguna manera participar en su práctica, pues al fin y al cabo todavía en el país existe trámite inherente a la ley 600 de 2000 en relación con las conductas penalmente relevantes cometidas antes de la gradual entrada en vigencia del sistema mixto acusatorioII.

La sistemática inquisitoria nunca fue garantista; lo es sin duda la acusatoria. El garantismo no es insulso paternalismo. No tiene, claro está, compromisos morales. El garantismo, incluso el funcionalismo, es manera de abordar al hombre. El garantismo lo privilegia, porque reconoce que el hombre es la razón de ser del Estado. El hombre es miscible.

  1. - La sistemática inquisitoria concentró peligrosamente funciones primero en el entonces Juez de Instrucción Criminal, y luego en el Fiscal. Por eso se le reconoció como un juezIII. Capturaba, detenía y practicaba para él, y sólo para él, la prueba que consideraba del caso, pues al fin y al cabo era quien calificaba el mérito y los alcances de esa prueba incorporada durante la fase investigativa, disponía de los bienes del sindicado por la vía del embargo y el secuestro, realizaba incautaciones y disponía cancelaciones de registros y hasta comiso; se le diseñó incluso la potestad de 'precluir' que es sin duda por antonomasia un ejercicio de absoluta jurisdicción, esto es, decía el derecho, o lo que es lo mismo, resolvía el conflicto derivado de la realización de un injusto penal. Alguna línea Page 40 jurisprudencial llegó a decir que en la actuación penal colombiana se escrutaban dos jueces, pero nunca se razonó sobre el enorme inconveniente de esa yuxtaposición.

    El Fiscal de hoy no puede ordenar la captura de nadie, al menos ordinariamenteIV, ni puede detener a persona alguna; no puede ordenar ni embargos ni secuestros (artículos 92, 297 y 308). Es como el Defensor, órgano de investigación en perspectiva de parte (artículos 200 y 268).

    No es de ninguna manera ni desconfianza a la Institución de la Fiscalía ni desconfianza a la persona misma del fiscal. Es, claro está, aplicación procesal de la significación del elemento político 'régimen republicano', fundamentador de la sistemática procesal acusatoria. Es en fin, desconcentración de funciones.

    Ese nuevo perfil del fiscal no tiene porqué desconceptualizarlo en nada. Mucho se ha ganado. La concentración de funciones genera el autoritarismo que es odioso y daña.

  2. - Nunca se quiso reconocer como hoy, el enorme riesgo que a la incolumidad de los derechos fundamentales implica una investigación penal; el buen nombre; la libertad personal; el derecho al trabajo, al estudio, al hogar, entre otros.

    La creación del Juez de Control de Garantías es sin duda una de las expresiones más significativas de la sistemática acusatoria. Se trata de la verificación de la constitucionalización del acto de investigación, para que se tenga claro que en la labor de obtención de la evidencia o del elemento no se lesione ningún derecho fundamental de nadie, o que a su obtención se llegue no sin antes haber concluido el juez de control de garantías el juicio de ponderación entre la necesidad de obtener ese elemento o evidencia y la necesidad de preservar la integridad del derecho fundamental.

    La solicitud de expulsión de un elemento o una evidencia es por lo tanto un asunto de su competencia, aunque también del juez de conocimiento, pero ya en el espacio inherente al proceso jurisdiccional (cfr. Artículos 23, 212 y 346).

    Por fin comienza a tener sentido lo que desde 1991 estaba constitucionalmente impuesto, y si se quiere antes en los instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento jurídico nacional, sea decir, que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al proceso probatorio debido (inciso final del Artículo 29 de la Constitución Política).

    Cualquiera pues, no puede fungir como Juez de Control de Garantías; cualquiera no puede aspirar a ello. El constitucionalismo contemporáneo no le puede ser extraño a ningún juez, y con mayores veras a éste.

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  3. - En garantía de esa desconcentración de funciones, y para que por supuesto el Juez de Control de Garantías termine definitivamente siendo un controlador constitucional, a él le...

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