Resolución CREG 002-2003: Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY - contra la Resolución CREG-065 de Septiembre 19 de 2002. - Normativa - VLEX 841336377

Resolución CREG 002-2003: Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY - contra la Resolución CREG-065 de Septiembre 19 de 2002.

Año2003
Número de resolución002-2003

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY - contra la Resolución CREG-065 de Septiembre 19 de 2002.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994 y 2461 de 1999, y

C O N S I D E R A N D O

Que mediante Resolución CREG-065 del 19 de septiembre de 2002, la Comisión de Regulación de Energía y Gas señaló la contribución que debe pagar cada una de las entidades reguladas en el año de 2002, en la cual se incluyó a la Empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY-, determinándole el monto a pagar en la suma de $21.920.746;

Que tal decisión se adoptó teniendo en cuenta la obligación que tienen los distintos agentes económicos que desarrollan actividades reguladas en el subsector de gas combustible, de pagar la contribución especial destinada a recuperar los costos del servicio de regulación atribuido a la Comisión, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, en particular, con los Artículos 1, 14, 15 y 85;

Que mediante escrito con radicaciones CREG-009969 y 009989 del 6 de noviembre de 2002, la Apoderada Especial de la Empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY interpuso dentro del plazo legal, recurso de reposición solicitando la revocación total de la Resolución CREG 065 de 2002;

I. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Que el recurrente fundamenta su petición, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. “Las actividades de exploración y explotación, así como la primera venta que realiza el producto dentro de la actividad de explotación, no pueden considerarse como complementarias de las actividades ordenadas a la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible a que se refiere el artículo 14, numeral 14.28 de la ley 142 de 1994

  1. Texas Petroleum Company no puede considerarse como una Empresa de Servicios Públicos

  1. Por consiguiente Texas Petroleum Company no debe estar sujeta al pago de la contribución de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 por cuanto Texas Petroleum Company en su calidad de productor de gas natural no esta ejerciendo actividad alguna que sea del ámbito de regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG

  1. Texas Petroleum Company no es una entidad regulada por la Ley 142 de 1994.

MOTIVACIÓN:

A continuación me permito exponer los motivos en los cuales se sustenta la disconformidad total con la resolución expedida:

  1. Ámbito de Aplicación de la Ley

De conformidad con lo establecido en la ley 142, artículo 1, ésta se aplica a los servicios públicos domiciliarios de (...), 1.-Distribución de gas combustible, 2. A las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de dicha ley, y 3. A las actividades complementarias definidas en el Capitulo II del título preliminar de la misma y a otros servicios previstos en normas especiales de esta ley.

De acuerdo con la misma ley, artículo 14.28 “Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación del consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.”

Mediante sentencia T.578 de 1992 la Corte Constitucional señaló que se entiende por servicios públicos domiciliarios, “Aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades de las personas”

De esta manera, Texas Petroleum Company no presta en la actualidad ningún servicio público domiciliario a que se refiere la ley 142 de 1994, toda vez que sus actividades no se enmarcan en ninguna de las contempladas en la ley.

Así mismo, la actividad de producción de gas natural la ejerce mi representada, según normas muy diferentes, como por ejemplo el Decreto Ley 2310 de 1.974, que contractualmente y legalmente le confieren el derecho a la explotación de gas natural, y por ende a su venta, pero no como comercializador. Es importante reiterar que las normas comerciales, entre otras el Artículo 20 del Código de Comercio numeral 1°, confieren el status de comercializador a aquel que adquiere bienes a título oneroso con destino a enajenarlos. En el caso de mi representada esta simplemente es un Productor que realiza la venta como parte de la actividad de explotación del hidrocarburo. Por lo anterior, la actividad en ningún momento está contemplada como regulada por la CREG.

Igualmente, debe mencionarse que de acuerdo con el Artículo 11 de la Ley 401 de 1997 se hizo absoluta claridad en el sentido que las actividades de las empresas petroleras no hacen parte de la Ley 142 de 1994. En efecto, el citado artículo establece:

“Artículo 11° . Con el propósito de asegurar una prestación eficiente del servicio público de gas, combustible que se transporte por red física a todos los usuarios del territorio nacional, las actividades distintas a su exploración, explotación y su procesamiento, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994. (resaltado fuera de texto)

Con fundamento en lo expuesto, reiteramos que la actividad que hace mi representada es la exploración y explotación de los campos de gas natural en la Guajira y por ende de conformidad con esta Ley 401 de 1.997 no se rige por la Ley 142 de 1.994.

“Parágrafo. 1º . Las actividades de exploración, explotación, procesamiento y transporte de petróleo crudo, así como de sus productos derivados no estarán sujetas a las normas de la Ley 142 de 1994. Dichas actividades continuarán reguladas por las normas especiales contenidas en el Código de Petróleos, el Decreto 2310 de 1974 y por las disposiciones que los complementan, adicionan o reforman”. (resaltado fuera de texto)

“Parágrafo. 2º . Las competencias previstas en la Ley 142 de 1994 en lo relacionado con el servicio público domiciliario, comercial e industrial de gas combustible, sólo se predicarán en los casos en que el gas se utilice efectivamente como combustible y no como materia prima de procesos industriales petroquímicos.”

Visto lo anterior, resulta claro que Texas Petroleum Company NO realiza actividades complementarias en relación con la distribución de gas combustible, teniendo en consideración adicionalmente que la ley 142 establece en su artículo 14.28: “También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecta a una red secundaria.”

Cabe mencionar igualmente, que el Gas que Texas Petroleum Company extrae ofrece una utilización múltiple, y no exclusiva de la prestación del servicio domiciliario, como por ejemplo, para generación térmica o uso petroquímico.

Así mismo, debe precisarse que la ley indica “desde la producción y transporte” de tal suerte que debe entenderse que la actividad de comercialización constituiría un servicio público complementario cuando va ligada a la actividad de transporte, actividad que no desarrolla Texas Petroleum Company.

La función de prestar servicios públicos domiciliarios se encuentra asignada a las empresas que tienen por objeto social que asumen como labor principal o...

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