Resolución CREG 144/97: Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, contra la Resolución CREG-084 del 29 de abril de 1997. - Normativa - VLEX 841336184

Resolución CREG 144/97: Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, contra la Resolución CREG-084 del 29 de abril de 1997.

Año1997
Número de resolución144/97
Resolucion CREG144/97

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, contra la Resolución CREG-084 del 29 de abril de 1997.

LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.

CONSIDERANDO :

1. Que mediante Resolución CREG-084 del 29 de abril de 1997 la Comisión estableció las fórmulas tarifarias por producto y transporte aplicables a los grandes comercializadores de los gases licuados del petróleo (GLP), y dictó otras disposiciones.

2. Que mediante escrito del 30 de mayo de 1997, el apoderado de la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, interpuso oportunamente recurso de reposición contra la citada resolución, con las siguientes pretensiones:

2.1. La modificación del artículo 3, fórmula tarifaría para determinar el ingreso por producto del gran comercializador, eliminando el factor , promedio mensual del valor del transporte por barril entre Mont Belview (Costa del Golfo) y Barrancabermeja, y la supresión del parágrafo del mismo artículo.

2.2. Para determinar el ingreso por producto al Gran Comercializador, se considere metodológicamente, para todos los efectos, a partir del quince de julio de 1997, que el país y ECOPETROL reúnen las condiciones de importador.

2.3. En el evento en que al aplicar la fórmula, ésta implique una disminución del precio actual del GLP al consumidor final, provocando un aumento en la demanda superior a los pronósticos (situación que afectaría la infraestructura operativa de ECOPETROL), solicita que dentro del Acto Administrativo que resuelva el recurso, se establezca la posterior elaboración de un Código de Racionamiento y se ordene a quien corresponda, la elaboración del mismo.

2.4. La modificación del artículo 4, de manera que el Cargo Estampilla sea igual a ochenta y un pesos por galón ($81.oo/galón). Además, con relación al ingreso por transporte, se solicita el diseño en la fórmula tarifaría, de un factor que permita hacia el futuro contar con las disponibilidades requeridas para inversiones en sistemas de transporte de GLP.

2.5. La modificación del artículo 6, en el sentido de cambiar la expresión “podrán” por la de “deberán”, para señalar la obligatoriedad que tienen los Grandes Comercializadores para dar aplicación y cumplimiento a las fórmulas tarifarias expedidas por la CREG.

3. Que el recurrente fundamenta el recurso en los siguientes hechos y consideraciones:

3.1. El concepto de precio de oportunidad. En concepto del recurrente, la metodología utilizada en la Resolución considera como precio de oportunidad de venta actual de ECOPETROL, el de la Costa del Golfo de México y castiga el ingreso al productor descontando el costo del transporte entre la Costa del Golfo y Barrancabermeja. En la práctica, considera el recurrente, lo anterior no consulta la realidad del mercado nacional, pues si se quiere diferenciar el GLP colombiano con respecto al mercado internacional, resulta mandatorio tener en cuenta que el mercadeo de ECOPETROL no se efectúa en Golfo sino en el área de Centroamérica y el Caribe, región en la cual el precio por barril de GLP suele ser superior.

Concluye el recurrente que para las exportaciones de GLP, el mercado de ECOPETROL es el área de Centroamérica y el Caribe, en tanto que, para las importaciones, éstas han provenido principalmente de Venezuela y el Caribe (60%), y luego de los Estados Unidos (40%). El precio de exportación del GLP puesto en Cartagena, es el mismo precio Costa del Golfo sin afectarlo por el transporte, mientras que el precio de importación es equivalente al de la Costa del Golfo mas US$ 5/BL.

Solicita que la Resolución CREG-084 del 29 de abril de 1997 sea modificada, de manera que el precio de referencia para el GLP sea el de la Costa del Golfo pero sin descontar el valor del transporte, la cual debiera ser la tarifa aún en el caso de que ECOPETROL y el país fueran exportadores.

3.2. Consecuencias de la Resolución en la logística del suministro. El recurrente argumenta que con la actual política de precios, la demanda de GLP creció un 10% durante 1996 y ha continuado en aumento, hasta el punto de que ya no se dispone de excedentes para exportación, pues se están vendiendo en el país aproximadamente 23 KBDC, cifra superior en 0.5 KBDC a toda la producción de ECOPETROL de 22.5 KBDC, lo cual ha llevado puntualmente a una disminución importante en los inventarios nacionales. La rebaja que se deriva en el precio del GLP incrementará la tasa de crecimiento de la demanda mas allá de lo esperado en cualquiera de las proyecciones de ECOPETROL. En el corto y mediano plazo la única producción adicional de GLP es la del Campo Opón, que aportará aproximadamente 1.6 KBDC, a partir de agosto de 1997.

Según el recurrente, Colombia retornará a una situación de país importador a partir del segundo semestre de 1997, y por cada mil barriles día de importación, la Nación perderá aproximadamente MUS$ 5.5 al año, sin contar con los costos de transporte fluvial desde Cartagena al CIB (MUS $ 1/año).

Complementariamente, la Resolución 084 incentiva las exportaciones privadas, a costa del suministro nacional ya que, en los términos en que se encuentra actualmente, resultaría más conveniente, desde el punto de vista económico, comprar el producto en Cartagena y venderlo allí mismo, generándose una utilidad de por lo menos seis o siete dólares por barril.

Menciona que la capacidad instalada de la flota fluvial para el transporte de GLP importado, es de 2 KBDC, y lo que exceda de esta cifra tendría que ser movilizado por carrotanque desde Cartagena hacia el interior del país, a un costo aproximado de US$ 12/BL, lo cual, por cada mil barriles día, representa en el año pérdidas adicionales por valor de MUS$4.4. Esta circunstancia, unida a la eventual saturación de algunos de los poliductos (como por ejemplo el de Puerto Salgar Yumbo), hará necesario el establecimiento, por parte de la CREG, de un Código de Racionamiento que permita a ECOPETROL restringir y graduar las entregas de GLP según las distintas regiones del país.

3.3. Ingreso máximo del transporte por ductos. Tarifa Estampilla por transporte . Argumenta el recurrente que en el ingreso por transporte al Gran Comercializador no se consideraron los ingresos correspondientes a las inversiones en transporte, dado que en las conversaciones preliminares a la expedición de la Resolución, no se contempló una disminución de precios que pudiera elevar drásticamente la demanda, obligando a la construcción urgente o al adelanto de nuevos proyectos.

Agrega que el valor determinado por la CREG en la mencionada Resolución para el cargo estampilla no consideró las siguientes inversiones necesarias para efectos de realizar el transporte:

  • Inversiones en almacenamiento en el Complejo Industrial de Barrancabermeja (CIB), infraestructura que se construyó con el objetivo de mejorar el suministro de GLP al país. Estas nuevas instalaciones hacen parte del sistema de transporte de GLP. Las condiciones existentes en el pasado de limitación en el almacenamiento, obligaban a que el producto terminado tuviera que utilizarse internamente en el Complejo Industrial de Barrancabermeja en otros fines y se tradujera en consecuencia en menor disponibilidad de GLP para el usuario final. El valor presente de esta inversión es de MUS$ 80, los cuales ECOPETROL debe amortizar, mediante pagos anuales, a un contratista, hasta el año 2004. En su oportunidad ECOPETROL solicitó que esta inversión, se incluyera dentro del valor del producto a reconocer al Gran Comercializador.

  • En la información suministrada a la CREG para la determinación de la tarifa de transporte, sobre la construcción de los tanques de almacenamiento de Gas Propano (15.000 Barriles) en Puerto Salgar, no se consideraron los cánones de Leasing de ese proyecto, que se pagarán hasta 1999, con un valor presente de MUS $ 4,0.

  • Tampoco se tuvo en cuenta el reconocimiento del flete terrestre para suministro a zonas de frontera que ECOPETROL debe asumir en cumplimiento de la Ley 191 de 1995 y el Decreto 1814 de 1995.

Por otra parte, los valores del cálculo preliminar estaban referenciados a Diciembre de 1996, situación que desfasa la tarifa a precios de Julio de 1997, fecha en que entraría en vigencia la Resolución 084, impactándola en la variación del IPC de ese período. Los conceptos anteriores, a juicio del recurrente, justifican el valor estampilla de transporte de ochenta y un pesos ($ 81.00) por galón.

Solicita que en el evento de que el consumo de GLP se aumente por encima de los 26,0 KBDC (lo que con la Resolución 84 podría suceder durante el segundo semestre de 1997), será necesario revisar el cargo estampilla base por transporte (), dado que obligaría a...

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