Resolución número 150 de 2022, por la cual se ordena el inicio del examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de tubos no inoxidables de entubación ('Casing') y de producción ('Tubing'), clasificados por la subpartida arancelaria 7304.29.00.00, originarias de la República Popular China - 29 de Junio de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 907303678

Resolución número 150 de 2022, por la cual se ordena el inicio del examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de tubos no inoxidables de entubación ('Casing') y de producción ('Tubing'), clasificados por la subpartida arancelaria 7304.29.00.00, originarias de la República Popular China

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín52080

El Director de Comercio Exterior, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003, modificado por el Decreto 1289 de 2015, el Decreto 1794 de 2020 y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto 1794 de 2020, el cual adicionó el Capítulo 7 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, el Gobierno nacional reguló la aplicación de derechos antidumping.

Que de conformidad con el artículo 2.2.3.7.10.3 del Decreto 1794 de 2020, en concordancia con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial de Comercio (en adelante Acuerdo Antidumping de la OMC), a petición de parte o de oficio podrá adelantarse el examen de los derechos antidumping definitivos impuestos, con el fin de establecer si la supresión de los mismos daría lugar a la continuación o a la repetición del daño y del dumping que se pretendían corregir con las medidas adoptadas.

Que, de acuerdo con los términos del párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping de la OMC, los Miembros de la Organización deben poner fin a un derecho antidumping, a más tardar, en un plazo de cinco años contados a partir de su imposición, a menos que se cumplan las siguientes condiciones: en primer lugar, que se inicie un examen antes de que transcurran cinco años desde la fecha de imposición del derecho; en segundo lugar, que en el examen las autoridades determinen que la expiración del derecho podría dar lugar a la continuación o la repetición del dumping; y en tercer lugar, que en el examen las autoridades determinen que la expiración del derecho podría dar lugar a la continuación o la repetición del daño.

Que, siguiendo el mismo artículo, los Miembros están habilitados para seguir aplicando el derecho antidumping bajo estudio "a la espera del resultado del examen".

Que, de acuerdo con los artículos 2.2.3.7.6.4 y 2.2.3.7.11.2 del Decreto 1794 de 2020, en la determinación del mérito para iniciar una revisión o un examen de extinción debe evaluarse que la solicitud sea presentada oportunamente por quien tiene la legitimidad para hacerlo, por la rama de la producción nacional o en nombre de ella, que esté debidamente fundamentada y, en la medida de lo posible, que incorpore exactitud y pertinencia en la información y pruebas aportadas, con el objeto de determinar si la supresión del derecho antidumping impuesto permitiría la continuación o la repetición del daño y del dumping que se pretende corregir.

Que en el marco de lo establecido en los artículos 2.2.3.7.6.7 y 2.2.3.7.11.3 del Decreto 1794 de 2020, debe llevarse a cabo una convocatoria mediante aviso en el Diario Oficial y enviar cuestionarios para que los interesados en la investigación expresen su posición debidamente sustentada y aporten o soliciten las pruebas que consideren pertinentes dentro de los términos establecidos en dichas disposiciones.

Que tanto los análisis adelantados por la Autoridad Investigadora, como los documentos y pruebas que se tuvieron en cuenta para la evaluación del mérito de la apertura de la investigación para un examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de tubos no inoxidables de entubación ("Casing") y de producción ("Tubing"), clasificados por la subpartida arancelaria 7304.29.00.00, originarias de la República Popular China, se encuentran en el expediente digital radicado en el aplicativo web "Dumping, Subvenciones y Salvaguardias" con el número 25, en sus versiones pública y confidencial, que reposa en la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior, los cuales se fundamentan en los siguientes razonamientos de hecho y derecho:

1. ANTECEDENTES

1.1 IMPOSICIÓN INICIAL DE DERECHOS ANTIDUMPING

Mediante la Resolución 358 del 21 de agosto de 2009, publicada en el Diario Oficial 47.452 del 25 de agosto de 2009, la Dirección de Comercio Exterior resolvió iniciar una investigación administrativa con el objeto de determinar la existencia, el grado y los efectos en la rama de la producción nacional de un supuesto "dumping" en las importaciones tubos de entubación ("Casing") y tubos de producción ("Tubing"), en ambos casos no inoxidables clasificados por las subpartidas arancelarias 7304.29. 00.00 (Tubing y Casing, no inoxidable, sin costura o seamless) y 7306.29.00.00 (Tubing y Casing no inoxidable, con costura o welded), originarias de la República Popular China.

A través de la Resolución 568 del 24 de diciembre de 2009, publicada en el Diario Oficial 47.578 del 30 de diciembre de 2009, la Dirección de Comercio Exterior determinó continuar con la investigación administrativa abierta mediante Resolución 358 de 2009 contra las importaciones de tubos de entubación ("Casing") y tubos de producción ("Tubing"), en ambos casos no inoxidables sin costura, clasificados según arancel de aduanas nacional en la subpartida 7304.29.00.00, originarias de la República Popular China, sin imposición de derechos provisionales.

Adicionalmente, determinó excluir de la investigación los tubos de entubación ("Casing") y tubos de producción ("Tubing"), en ambos casos no inoxidables sin costura de diámetros inferiores a 2 7/8" y de diámetros superiores a 9 5/8", clasificados según arancel de aduanas colombiano en la subpartida 7304.29.00.00. De igual manera, excluyó de la investigación los tubos que de acuerdo con la Tabla C4 de la Norma API corresponden a los tubos Casing y Tubing de los siguientes Grupos: Grupo 1, Grado H40; Grupo 2, Grado M65; Grupo 2, Grados L80, 9Cr y L80 13Cr; Grupo 2, C90 tipo 1 y C90 tipo 2; Grupo 2, Grado C95; Grupo 2, Grado T95 tipo 1 y Grado T95 tipo 2 y Grupo 4, Grado Q125 tipos 1, 2, 3 y 4.

Por medio de la Resolución 2272 del 11 de agosto de 2010, publicada en el Diario Oficial 47.800 del 13 de agosto de 2010, la Dirección de Comercio Exterior dispuso la terminación de la investigación abierta mediante Resolución 358 del 21 de agosto de 2009, a las importaciones de tubos de entubación (Casing) y de producción (Tubing) no inoxidables sin costura clasificados por la subpartida arancelaria 7304.29.00.00 originarias de la República Popular China, sin imposición de derechos antidumping definitivos.

Frente a la anterior Resolución, se presentó una solicitud de revocación directa por parte de la empresa TUBOS DEL CARIBE LTDA, mediante escrito radicado No. 1-2010032718 de fecha 15 de septiembre de 2010, la cual se resolvió a través de la Resolución 0026 del 5 de enero de 2012, que dispuso:

· Revocar la Resolución 2272 de 2010.

· Imponer por cinco (5) años derechos antidumping definitivos consistentes en una cantidad correspondiente a la diferencia entre un precio base FOB de 1.913,92 USO/ton, y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este último sea menor al precio base.

1.2 EXAMEN QUINQUENAL

Mediante la Resolución 167 del 4 de octubre de 2016, publicada en el Diario Oficial 50.018 del 6 de octubre de 2016, la Dirección de Comercio Exterior ordenó el inicio del examen quinquenal con el objeto de determinar si la supresión del derecho antidumping impuesto mediante Resolución 0026 del 5 de enero de 2012, a las importaciones de tubos no inoxidables de entubación ("Casing") y de producción ("Tubing"), clasificados por la subpartida arancelaria 7304.29.00.00, originarias de la República Popular China, permitiría la continuación o la repetición del daño y del "dumping" que se pretendía corregir.

Con la Resolución 089 del 20 de junio de 2017, publicada en el Diario Oficial50.272 del 22 de junio de 2017, la Dirección de Comercio Exterior dispuso terminar la investigación administrativa abierta con Resolución 167 del 4 de octubre de 2016, mantener por un período de tres (3) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, el derecho antidumping en la forma de un gravamen ad-valorem del 15%, el cual se liquidará sobre el valor FOB declarado por el importador, adicional al 10% de arancel vigente en el Arancel de Aduanas Nacional para la mencionada subpartida.

Que con ocasión de una solicitud de revocatoria directa presentada por CSP TUBO360 LTDA y TENARIS TUBOCARIBE LTDA, por medio de la...

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