Resolución número 286 de 2023, por la cual se finaliza la revisión administrativa iniciada mediante Resolución número 065 del 10 de abril de 2023 - 23 de Noviembre de 2023 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 971499983

Resolución número 286 de 2023, por la cual se finaliza la revisión administrativa iniciada mediante Resolución número 065 del 10 de abril de 2023

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín52588

El Director de Comercio Exterior, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren los numerales 5 y 15 del artículo 18 del Decreto número 210 de 2003, modificado por el Decreto número 1289 de 2015 y el capítulo 7 del título 3 de la parte 2 del libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, adicionado por el Decreto número 1794 de

2020, y

CONSIDERANDO:

Que el Estado de Colombia suscribió el "Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial de Comercio (OMC)", suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino aprobados mediante la Ley 170 de 1994, la cual se declaró exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-137 del 28 de marzo de 1995.

Que, mediante la Resolución número 257 del 9 de noviembre de 2018, publicada en el Diario Oficial 50.772 de la misma fecha, la Dirección de Comercio Exterior dispuso la terminación de la investigación administrativa abierta mediante Resolución número 121 del 2 de agosto de 2017, identificada con número de expediente D-087-03/573-02/023-01-95, de la siguiente manera:

"Artículo 1º. Disponer la terminación de la investigación administrativa abierta mediante Resolución número 121 del 2 de agosto de 2017 a las importaciones de papas (patatas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, clasificadas por la subpartida arancelaria 2004.10.00.00 originarias de Bélgica, Países Bajos y Alemania.

Artículo 2º No imponer derechos definitivos a las importaciones de papas (patatas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, clasificadas por la subpartida arancelaria 2004.10.00.00; originarias de Bélgica a las empresas

AGRISTO N.V., CLAREBOUT POTATOES N.V. y ECOFROST S. A.; y originarias de Países Bajos a la empresa FARMFRITES B.V.

Artículo 3º

Imponer derecho antidumping definitivos a las importaciones de papas (patatas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, clasificadas por la subpartida arancelaria 2004.10.00.00; originarias de Bélgica, Países Bajos y Alemania, en la forma de un gravamen ad-valorem, el cual se liquidará sobre el valor FOB declarado por el importador, adicional al arancel vigente en el Arancel de Aduanas Nacional de la siguiente manera:

Artículo 4º Los derechos antidumping impuestos en el artículo 3º de la presente resolución se aplicarán por un término de dos (2) años, contados a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial y serán aplicados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto número 1750 de 2015.

(.■■)".

Que esta investigación se adelantó al amparo del Decreto número 1750 de 2015, el cual estableció disposiciones aplicables a las investigaciones sobre las importaciones de productos originarios de países miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) que sean objeto de dumping, cuando causen o amenacen causar un daño importante a la rama de producción nacional, o retrasen de manera importante la creación o ampliación de esa rama de producción nacional, norma vigente en ese momento.

Que el 15 de noviembre de 2019, la Unión Europea solicitó la celebración de consultas con Colombia en relación con los derechos antidumping impuestos por Colombia a las importaciones de patatas (papas), preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (patatas (papas) fritas congeladas), originarias de Bélgica, los Países Bajos y Alemania, al cual se le asignó el número DS591. La Unión Europea sostuvo que las medidas no son compatibles con las siguientes disposiciones:

El artículo 1º, los párrafos 1, 4, 4.1 y 6 del artículo 2º, los párrafos 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 3º, los párrafos 1, 3, 4, y 8 del artículo 5º, los párrafos 1.2, 2, 4, 5, 5.1, 8 y 9 del artículo 6º, los párrafos 1, 2, y 3 del artículo 9º, el párrafo 1º del artículo 11, los párrafos 2º y 2.2 del artículo 12 y el párrafo 1º del artículo 18, y los párrafos 3º y 6º del Anexo 11, del Acuerdo Antidumping; el artículo 10 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana; y el artículo VI del GATT de 1944.

Que el 17 de febrero de 2020, la Unión Europea solicitó el establecimiento de un Grupo Especial. Al respecto, el Órgano de Solución de Diferencias (OSD), en su reunión de 29 de junio de 2020, estableció un Grupo Especial.

Que el 13 de julio de 2020, la Unión Europea y Colombia informaron al OSD que habían convenido en el Procedimiento de Arbitraje de conformidad con el artículo 25 del Entendimiento de Solución de Diferencias (ESD) en la citada diferencia ("Procedimiento de Arbitraje Convenido"). Tras el acuerdo alcanzado por las partes, el 24 de agosto de 2020 se estableció la composición del Grupo Especial.

Que el Procedimiento de Arbitraje Convenido fue revisado el 20 de abril de 2021, "con el fin de hacer efectivo el Procedimiento Arbitral Multipartito de Apelación Provisional de conformidad con el artículo 25 del ESO (PAMAP)" y "para resolver cualquier apelación respecto de cualquier informe definitivo del Grupo Especial del que se dé traslado a las partes en [esta]

diferencia".

I. Conclusiones del Grupo Especial

Que, una vez surtido el procedimiento ante el Grupo Especial, el mismo presentó un informe que contiene las siguientes constataciones:

"8.1. Por las razones expuestas en el presente informe, concluimos lo siguiente:

a) Con respecto a las alegaciones de la Unión Europea relativas a la decisión del MINCIT de iniciar la investigación subyacente:

i. la Unión Europea no ha establecido que Colombia actuara de manera incompatible con el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping porque el MINCIT no verificara que existían pruebas 'suficientes' para iniciar la investigación con respecto a toda la gama de productos abarcados por la subpartida arancelaria 2004.10.00.00; ii. la Unión Europea no ha establecido que Colombia actuara de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud del artículo 5.3 porque el MINCIT no dispusiera de pruebas 'suficientes' que demostraran que FEDEPAPA representaba a los productores nacionales del producto 'similar' para justificar la iniciación de la investigación subyacente; iii. la Unión Europea» no ha establecido que Colombia actuó de manera incompatible con el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping porque, al no examinar si la utilización de los precios de las ventas a terceros países, en lugar de los precios de las ventas en el mercado interno, era 'procedente' a la luz de los hechos y circunstancias específicos de la investigación en cuestión, el MINCIT no examinó la 'pertinencia' de las pruebas presentadas con la solicitud para determinar si existían pruebas 'suficientes' que justificaran la iniciación de la investigación subyacente; iv. la Unión Europea no ha establecido que Colombia actuara de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud del artículo 5.3 porque las pruebas de la existencia de daño que examinó, y en las que se basó, el MINCIT fueran insuficientes para justificar la iniciación de la investigación subyacente;

v. la Unión Europea no ha establecido que Colombia actuara de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud del artículo 5.3 porque las pruebas de la existencia de relación causal que examinó, y en las que se basó, el MINCIT fueran insuficientes para justificar la iniciación de la investigación subyacente; y vi. habiendo constatado que Colombia no actuó de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud del artículo 5.3, el Grupo Especial no considera necesario efectuar constataciones adicionales sobre la alegación formulada por la Unión Europea al amparo del artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping para dar solución positiva a la presente diferencia.

b) Con respecto a las alegaciones de la Unión Europea relativas al trato confidencial dado por el MINCIT a determinada información:

i. la Unión Europea ha establecido que Colombia actuó de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud del artículo 6.5 del Acuerdo Antidumping con respecto a la información expurgada de la sección d.i. de la solicitud revisada de FEDEPAPA porque el MINCIT concedió trato confidencial a esta información sin que la solicitante acreditara 'justificación suficiente'. Habida cuenta de esta constatación de incompatibilidad, el Grupo...

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