Resolución número 3365 de 2021, por medio de la cual se establece el proceso de devolución y/o compensaciones de aportes parafiscales por concepto de pago de lo no debido - 17 de Junio de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 869629264

Resolución número 3365 de 2021, por medio de la cual se establece el proceso de devolución y/o compensaciones de aportes parafiscales por concepto de pago de lo no debido

EmisorEstablecimientos Públicos - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Número de Boletín51708

La Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Cecilia de la Fuente de Lleras, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 78 de la Ley 489 de 1998, el artículo 113 de la Ley 6a de 1992, los artículos y de la Ley 1066 de 2006, el Decreto Reglamentario número 4473 de 2006 compilado en el Decreto Único Reglamentario número 1625 de 2016 y,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 78 de la Ley 489 de 1998, le corresponde a la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), ejercer las

068 de enero 28 de 2005 del IGAC, en el que se deben presentar todos los trabajos de localización geográfica en los que se incluyen los levantamientos topográficos.

Para una mejor comprensión del concepto definimos los siguientes términos: Localización geográfica: ubicar un objeto en el espacio.

Levantamiento topográfico: es un procedimiento que está dirigido a recoger los datos de coordenadas y distancias para representarlos en un plano. funciones relacionadas con la autonomía administrativa y financiera de que goza, en su condición de establecimiento público del orden nacional.

Que en atención a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 89 de 1988, una de las fuentes de recursos económicos del ICBF es el aporte parafiscal del 3% sobre las nóminas de salarios mensuales pagados por todos los empleadores públicos y privados, que no se encuentren exonerados de dicho pago. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario Nacional. (Adicionado por el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016).

Que el artículo 3º del Decreto número 3033 de 2013, establece el deber de las entidades administradoras del Sistema de la Protección Social de verificar la exactitud y consistencia de la información contenida en las declaraciones de autoliquidación de aportes de las contribuciones que estas administran, para lo cual solicitarán de los aportantes, afiliados o beneficiarios las explicaciones y correcciones sobre las inconsistencias detectadas.

Que la precitada norma menciona que, si realizadas estas acciones los aportantes no corrigen las inconsistencias detectadas, informarán de este hecho a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para que conforme con sus competencias, políticas, estrategias y procedimientos, adelante las acciones a que haya lugar.

Que en consideración con los fallos emitidos por el Consejo de Estado, Radicación: 11001-03-27-000-2018-00009-00 (23658) del 14 de agosto de 2019 y Radicación: 1100103-27-000-2018-00014-00 (23692) del 30 de julio de 2020, donde fueron declarados nulos los apartes "19-5" y "1.2.1.5.3.1" del artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 2150 de 2017 (sector propiedad horizontal) y, las expresiones "19-4" y "y 1.2.1.5.2.1" del artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto número 2150 de 2017(sector cooperativo) respectivamente, se hizo necesario evaluar por parte del ICBF, si los pagos realizados por los aportantes contemplados en los artículos 19-4 y 19-5 del Estatuto Tributario Nacional, constituían un pago de lo no debido.

Que según lo dispuesto en el artículo 2313 del Código Civil, el pago de lo no debido se configura cuando se han efectuado pagos sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, constituyéndose así un enriquecimiento sin justa causa a favor de la Entidad y un empobrecimiento correlativo del aportante, lo cual genera la obligación de restituir los dineros.

Que los precitados fallos del Consejo de Estado generan que los fundamentos legales en los cuales se soportaban los pagos efectuados por los sectores cooperativo y propiedad horizontal (aporte parafiscal), desaparezcan del ordenamiento jurídico, encontrándonos frente a una situación de pago de lo no debido, circunstancia que además podría generar un interés legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil.

Que, en conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, Radicados número 202010420000116143 del 14 de agosto de 2020 y número 202010400000152203 del 29 de octubre de 2020, se precisó que "los pagos del aporte parafiscal 3% a favor del ICBF, realizados en virtud de la normatividad declarada en nulidad por el Honorable Consejo de Estado, se enmarcan en la figura del pago de lo no debido".

Que teniendo en cuenta lo indicado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Radicado número 50408 de agosto de 2014, las situaciones jurídicas consolidadas son aquellas frente a las cuales no cabe plantear discusión ante la administración ni ante la jurisdicción y, por el contrario, se entiende no consolidada una situación, cuando no ha sido debatida o se encuentra en discusión administrativa o litigio.

Que, frente a lo anterior, la Oficina Asesora Jurídica puntualizó en los conceptos previamente mencionados que si una situación jurídica fue dirimida en sede administrativa o...

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