SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134787 del 23-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1022494891

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134787 del 23-01-2024

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP468-2024
Fecha23 Enero 2024
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 134787
PresidenciaPenalCologris

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP468-2024 Radicación n°. 134787 Acta 004

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por L.F.A.S. en calidad de Director Administrativo de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA, contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2023[1], por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y a todas las partes e intervinientes en la acción de tutela No. 2023-10210.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera:

“L.F.A.S. promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso (derecho de contradicción y legítima defensa) y acceso a la administración de justicia.

Para sustentar su solicitud, manifestó que el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda lo eligió como director administrativo, elección que en Resolución 0161 de 24 de marzo de 2022 fue aceptada por la Superintendencia del Subsidio Familiar; sin embargo, en sesión de 29 de noviembre de 2022, el Consejo Directivo, entre otras decisiones, lo separó de su cargo, con argumentos basados en motivaciones inciertas, falsas y no probadas, y sin que se le haya permitido el derecho de defensa.

Informó que la Superintendencia del Subsidio Familiar, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, realizó una visita a la Caja de Compensación en la que encontró irregularidades y, como resultado de la misma, por Resolución 859 de 2022, ordenó la intervención administrativa parcial de la Caja por el término de 6 meses, los cuales se prorrogaron por 12 meses; separó del cargo a los miembros del Consejo Directivo; e improbó y dejó sin efectos las decisiones de elección y remoción del director administrativo, tomadas en la sesión del 29 de noviembre de 2022.

Afirmó que el 21 de junio de 2023, I.A.L., ex integrante del Consejo Directivo de la Caja de Compensación, promovió una acción de tutela en contra de la Superintendencia del Subsidio Familiar y de la Procuraduría General de la Nación, la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., autoridad judicial que por providencia de 25 de agosto hogaño declaró improcedente el amparo tras considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, debido a que el convocante tenía otro mecanismo judicial para hacer valer sus reclamos, a saber, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sostuvo que el promotor de la tutela impugnó la mencionada sentencia, y que del recurso conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de P., Colegiado que en proveído de 4 de octubre del año que avanza:

(i) revocó la providencia de primer grado;

(ii) suspendió los efectos jurídicos de la resolución que ordenó la intervención administrativa parcial de la Caja, de la que confirmó esa decisión y de la que prorrogó la intervención;

(iii) ordenó el reintegro de los miembros del Consejo Directivo (incluido el accionante); y

(iv) exhortó a la Superintendencia del Subsidio Familiar para que efectuara las visitas ordinarias y especiales a que hubiere lugar, estableciera las recomendaciones pertinentes a la Caja y efectuara un seguimiento activo del cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas.

Arguyó que el Tribunal Superior de P. incurrió en evidentes defectos, como quiera que: (i) pasó por alto que no se cumplió con el requisito de inmediatez, dado que entre la intervención administrativa de la Caja y la presentación de la acción de amparo, pasaron más de 6 meses; (ii) desconoció que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, por cuanto el convocante no atacó los actos administrativos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (iii) basó su decisión en una providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, que rechazó la demanda presentada por S.A., también ex consejera, decisión que tiene efectos inter partes y que además no está en firme porque frente al mismo se presentó el recurso de apelación, que aún no ha sido resuelto; (iv) extendió su fallo a terceros que no fueron parte, es decir, que no fueron accionados, sino que solo fueron vinculados o coadyuvaron la acción de tutela; y (v) no vinculó a COMFAMILIAR Risaralda, ya que la citación se la hicieron al representante legal equivocado, es decir, no se la notificaron a él, sino a F.A.S.R., quien nunca ha tomado posesión como representante legal de la Caja.”

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no existía prueba de que la demanda de tutela se hubiera presentado con fines ilegales, ni que el fallo objeto de controversia se emitió con intenciones dolosas o producto de un acto fraudulento.

3.1. Además, no se evidenció que la sentencia de tutela se derivara de una interpretación normativa contraria a la Constitución y la buena fe, pues se sustentó en jurisprudencia de la Corte Constitucional y en las normas que regulan la intervención de la Superintendencia del Subsidio Familiar.

3.2. Agregó que no se demostró que la autoridad accionada se hubiese apartado del procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, dado que el actor fue vinculado a través del director administrativo del momento y lo que se evidenciaba era que el demandante cuestionaba el fondo del fallo constitucional, lo que resultaba improcedente, máxime que las diligencias no habían sido enviadas a la Corte Constitucional, por lo que podía solicitar la revisión de la sentencia de tutela o acudir al mecanismo de insistencia.

VI. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por L.F.A.S. en calidad de director administrativo de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, quien refirió que conoció de la actuación cuestionada el 19 de septiembre de 2023, con ocasión del auto proferido en segunda instancia por la autoridad demandada y no desde el 29 de junio del mismo año.

4.1. Afirmó que las notificaciones se remitieron al correo electrónico gerencia@termales.com, respecto del cual no tiene dominio ni acceso, por lo que reiteró, «fui enterado de manera tardía sobre lo sucedido», pese a que aún continua en el cargo.

4.2. De otro lado, indicó que era la primera vez que la Caja de Compensación en cita, acudía a la acción constitucional y la primera instancia no analizó en debida forma la situación, dado que no era procedente el amparo otorgado porque no se cumplían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como lo refirió en la solicitud de amparo, cuyos argumentos transcribió in extenso.

4.3. Además, la selección de las tutelas en la Corte Constitucional es aleatoria, por lo que en este caso, no cuenta con otro mecanismo de defensa y por ello, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.

6. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o...

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