SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 135092 del 24-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1022495261

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 135092 del 24-01-2024

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP675-2023
Fecha24 Enero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 135092

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente



STP675-2023

Radicación n° 135092

Acta 06.


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).


ASUNTO


Se decide en primera instancia la tutela promovida por Juan Felipe Guerrero Gil, a través de apoderada, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Descongestión No. 2, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la no discriminación, a la seguridad social, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y humanas, a la salud, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, al interior del proceso laboral de radicación de la Corte 91053.


Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada.


HECHOS Y FUNDAMENTOS


De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Juan Felipe Guerrero Gil demandó a Gaseosas Posada Tobón S. A. – P. S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo por seis meses, que inició el 9 de abril de 2016 y se prorrogó hasta el 8 de abril de 2017, el cual fue finalizado anticipadamente por la empleadora, mientras gozaba de estabilidad laboral reforzada.


Aseveró que el 22 de noviembre 2016, dentro del turno nocturno y en ejercicio de su empleo, al terminar el conteo y revisión de los productos de la empresa en los camiones de carga, sufrió una caída que derivó en un fuerte dolor de pie que se le incrementó con el tiempo.


Adujo que, debido a su estado de salud, no rendía igual en su trabajo, pues su pie se le hinchaba y el dolor se le extendía hasta la rodilla, por lo que continuó en controles médicos y terapias; que el 31 de enero del 2017 fue despedido injustamente, aduciéndose como motivo la reducción de personal por disminución en las ventas.


El asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali que, en fallo del 12 de diciembre de 2019, absolvió a la demandada.

La anterior decisión fue apelada por la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través del fallo de 18 de febrero de 2021, la revocó para, en su lugar, declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por parte de P. SA, por vulneración a la estabilidad ocupacional reforzada. Como consecuencia, condenó a P. S.A. a reintegrar al accionante, además del pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. A su vez, declaró probada la excepción de compensación respecto de lo cancelado por indemnización por despido injusto.

Para ello, indicó que, conforme a la sentencia CSJ SL, 11 abr. 2018, rad. 53394, la prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se predica respecto de despidos motivados por razones discriminatorias; que demostrada la condición de discapacidad se presumía que ese acto fue discriminatorio; y que, la autorización del Ministerio se exigía cuando existe una imposibilidad de prestación del servicio.


Concluyó que, al momento de fenecer el contrato de trabajo, el 31 de enero de 2017, el demandante tenía problemas de salud y se encontraba en terapias físicas y con tratamiento médico en curso, pues tenía cita de control programado para el 14 de febrero y de ortopedia para el 2 del mismo mes y año. Puntualizó que, conforme a la sentencia CSJ SL2586-2020, no se requería un conocimiento preciso del empleador de la pérdida de capacidad laboral, pues, ella podía inferirse cuando fuera evidente, aspecto que –a voces de esa Colegiatura- se había demostrado.


La empresa P. S.A. promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de descongestión No. 2, mediante SL651-2023, 13 de marzo, rad: 91053, en el que casó la sentencia censurada.


Para la aludida Corporación al momento del despido no obraba prueba médica ocupacional que pudiera determinar una condición de limitación relevante o barrera en el trabajo que hiciera al demandante titular del fuero por discapacidad, como tampoco, según lo afirma en su apelación, que hubiese sido reubicado, pues las restricciones consignadas en el registro y seguimiento del área de seguridad y salud en el trabajo de P.S.A., expresamente dejaron constancia de su naturaleza temporal, sin incidencia en la realización del oficio que desarrollaba.


Inconforme con esa determinación, Juan Felipe Guerrero Gil, a través de apoderada, promovió la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos fundamentales en la determinación antes mencionada, pues, desconoció las pruebas aportadas dirigidas a demostrar la estabilidad laboral reforzada como consecuencia de un accidente de trabajo, ya que, no se tuvo en cuenta el reporte del accidente laboral, las constancias de programación de citas, las historias clínicas, las restricciones, la testimonial y las órdenes de terapias allegadas.


Cuestionó el hecho de no haberse concluido la existencia de una verdadera limitación física que impedía el desarrollo normal de las funciones del trabajador, ni haber decretado pruebas de oficio, encaminadas a esclarecer los hechos, para un mejor proveer.


Con ello, estimó que se violó el artículo 26 de la Ley 361 de 19971, pues, existe una prohibición de discriminación en razón de cualquier limitación física de quien labore.


Adicionalmente, manifestó que se desconoció el precedente que rige la materia, ya que, la estabilidad laboral reforzada se predica de cualquier persona que cuenta con una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores, sin que para el efecto tuviesen que estar calificados o contar con una certificación del porcentaje de pérdida de fuerza laboral.


Concretamente, indicó que la Sala de Casación Laboral ha reconocido que, en virtud de los principios de libertad probatoria y de libre formación del convencimiento, si no se cuenta una afectación igual o superior al 15% de la pérdida de capacidad laboral, tal limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentre, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, y esté precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, su grave estado de salud o la severidad de la lesión que inciden en la realización de su trabajo”.


Concluyó que se violentó directamente la constitución, al exigir al demandante una mayor demostración sobre su afectación en la salud, pues ello se suplía con el reporte de accidente de trabajo, así como la incapacidad médica generada, las órdenes y prácticas de terapias y la programación de control con especialista, situación que fue aceptada por la demandada P. S.A. quien incluso no remitió al trabajador a los exámenes de retiro.


Además, en ese apartado final, indicó que se satisface la exigencia de la inmediatez, pues, se debe tener en cuenta la fecha de la notificación del auto de obedézcase lo resuelto por el superior, además de que, los efectos de la decisión se proyectan a lo largo del tiempo y han surgido nuevas posiciones que respaldan su aspiración.



PRETENSIONES



Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la sentencia SL651-2023 y, en consecuencia, se disponga emitir nuevo pronunciamiento para que en sede de instancia dicte sentencia que, acate las decisiones judiciales contenidas en Sentencia T 198 del 2006, T 041 del 2014 y Sentencia SU 049 del 2017, con arreglo al nuevo modelo de discapacidad y estabilidad laboral reforzada ratificado incluso por dicha corporación en Sentencias SL1817-2023 Radicación No. 85245, SL 1152-2023 Radicación No. 90116 y SL1745-2023 Radicación No. 90947 y así NO SE CASE la sentencia de segunda Instancia, quedando ésta en firme.



INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES


El Magistrado de la Sala de Descongestión No. 2, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que se resolvió la demanda de casación objeto de reproche, de conformidad con la ley y jurisprudencia y, por ello, casó la sentencia del Tribunal, al haberse demostrado la ocurrencia de un error, pues, para la fecha del despido, la existencia de terapias y controles médicos posteriores, ninguno de esos supuestos, se subsumen en «una situación objetiva, concretada en un grado de limitación relevante», que pudiera conducir a una situación de discapacidad para la fecha del despido.


Lo anterior porque, aunque el trabajador sufrió una alteración en la salud derivada de una torcedura en el tobillo, que le produjo restricciones ocupacionales temporales, las mismas «no fueron prorrogadas», por lo que, para la desvinculación, el 31 de enero de 2017, no se encontraban vigentes, sin que por sí sola la programación de terapias y cita de control médico, lo haga titular de la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


Resaltó que la Corte arribó a tal determinación con fundamento en el precedente vigente...

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