SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90116 del 10-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173664

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90116 del 10-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1152-2023
Fecha10 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente90116


MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada ponente


SL1152-2023

Radicación n. ° 90116

Acta 16


Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación que ÁNGELA MARÍA SEPÚLVEDA LOZANO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 26 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario que la recurrente adelanta contra PROQUINAL S.A.


  1. ANTECEDENTES


La actora solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de agosto de 1994; que al momento de la finalización gozaba de la estabilidad laboral reforzada consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por padecer una «enfermedad grave y crónica». En consecuencia, requirió dejar sin efecto la carta de renuncia que presentó el 10 de octubre de 2017. Asimismo, que se declare que la firmó de manera coaccionada y, por tanto, la relación laboral está vigente.


C. de lo anterior, pidió que se ordene el «reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual categoría que tenga en cuenta su estado de salud, junto con el pago de la sanción de 180 días de salario» establecida en la normativa referida, la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para la convocada a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de agosto de 1994; que siempre mantuvo un desempeño responsable y eficiente con sus superiores y compañeros de trabajo; que en el 2012 le fue diagnosticado «cáncer de seno multicéntrico bilateral».


Agregó que el 13 de julio del mismo año, le fue practicada una intervención quirúrgica de alta complejidad denominada «mastectomía bilateral» que consiste en «extirpar toda la mama» y su respectiva reconstrucción con «colgajo dorsal ancho bilateral»; que desde dicha data hasta principios de 2014, le realizaron varios ciclos de quimioterapia que son «altamente invasivos e incapacitantes»; que el 3 de abril de 2014 requirió un «injerto graso en la mama izquierda y corrección de la cicatriz de la derecha por presentar asimetría mamaria».

Sostuvo que un «seroma indujo a un drenaje dirigido por ecografía»; que, en marzo de 2015, le fue llevada a cabo una «remodelación de colgajo en mama derecha» y el 22 de junio de 2016, su cirujana plástica y oncóloga le «reconstruyó el pezón bilateral con colgajo de piel». Afirmó que, pese a tales tratamientos quirúrgicos y químicos, en mayo de 2017, presentó una «contractura capsular grado IV/IV de B.» -nivel máximo en la escala- y le fue diagnosticada «una posible seromona recidivante».


De ahí que, a la fecha de presentación de la demanda, continuaba en tratamiento reconstructivo de sus prótesis hasta obtener las condiciones fisiológicas óptimas para proceder a la intervención quirúrgica pertinente; que durante ese lapso padeció de fuertes dolores en el área, que, incluso, la afectaron emocionalmente; que mediante certificación médica de 2 de mayo de 2017, el galeno internista estableció que aún era una paciente con cáncer de seno y, por ende, debía continuar en tratamiento con «medicamentos hormonales y anti estrógeno» durante 10 años para controlar la enfermedad.


Indicó que, al informarle a su empleador el diagnóstico y tratamiento, el gerente le refirió que era una «[…]decisión de la empresa y que se comprometía a reconocerle 4 meses de sueldo si firmaba una conciliación por mutuo acuerdo»; que dada la «presión» ejercida, y por el «estado de debilidad manifiesta» en el que se hallaba, presentó renuncia voluntaria y suscribió un acuerdo de retiro.


Aclaró que, nunca le fue entregada carta de aceptación, ni se le realizó examen médico de egreso, así como tampoco le explicaron las garantías a las que podría tener derecho por ser «sujeto especial de protección» antes de acceder a la conciliación; que la demandada siempre conoció de su estado de salud, comoquiera que tuvo diversas incapacidades y permisos médicos.

Adujo que con abstracción de ello, el 10 de octubre de 2017, se le notificó la decisión de darle por terminada su vinculación, para lo cual le ofrecieron dos alternativas: (i) fenecer de mutuo acuerdo el contrato con su renuncia voluntaria bajo un plan de «outplacement profesional», que para su validez debía avalarse y verificarse por parte de un juez laboral, o (ii) terminar de forma unilateral el contrato por parte del empleador, a cambio del reconocimiento de la indemnización por despido injusto.


Destacó que después de elegir la primera opción, y asesorarse de un abogado, quien le explicó las garantías a las que tenía derecho conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y los efectos de la invalidez de la conciliación por no informarle de las consecuencias de su decisión debido a la estabilidad pregonada, el 12 de octubre de 2017, envió carta de retracto en la que justificó las razones por las que desistía de la renuncia; no obstante, al día siguiente, fue citada para ratificar el finiquito de la vinculación y, le comunicaron que por ello, convalidarían la conciliación ante un juez.


Afirmó que, ante tal situación interpuso acción de tutela, que correspondió al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal quien mediante fallo de «2 de noviembre de 2017» (f.º 88) la declaró improcedente; que elevó recurso de apelación y el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento el «13 de diciembre de 2017» revocó la decisión (f.º 91), y ordenó el reintegro transitorio por 4 meses, mientras la accionante adelantaba el proceso ordinario (f.os 3 a 24).


Al dar respuesta a la demanda, Proquinal S.A. se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. Aceptó los hechos relativos a la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, la acción de tutela y su decisión. Frente al acuerdo suscrito por las partes, asintió que se dispuso el aval previo de un juez laboral, diligencia que resaltó, fue prevista para el 24 de octubre de 2017, y a la cual la demandante no asistió, de los demás dijo no ser ciertos o no constarle.


En su defensa, señaló que era improcedente el reintegro solicitado, toda vez que la terminación del contrato de trabajo se dio por renuncia voluntaria y, además, la promotora del litigio no ostentaba la condición de sujeto de especial protección, por cuanto su enfermedad jamás interfirió en el ejercicio de las actividades asignadas y a la fecha de la culminación no tenía incapacidades, dado que la última que presentó fue el 9 de octubre de 2016 por 10 días. Además, no se hallaba en ningún proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral o de trámite de reconocimiento de pensión de invalidez.


Lo anterior aunado a que en cumplimiento de la acción de tutela la actora se reintegró sin ningún tipo de alteración que dificultara su trabajo, de modo que el simple hecho de estar bajo tratamiento médico, y asistir a controles no significaba que fuera beneficiaria de alguna garantía normativa.


Agregó que varios de los conceptos médicos que Ángela María Sepúlveda Lozano presentó como prueba son posteriores a la terminación del vínculo laboral -10 de octubre de 2017-. Indicó que la última incapacidad que conoció fue de 2016, y todos los tratamientos particulares referidos después de esa data son desconocidos por la accionada, porque esta nunca lo manifestó, ni tampoco se evidenció en los exámenes ocupacionales practicados.


Acotó que el 12 de octubre de 2017, la demandante después de solicitar una reunión para renegociar los términos del acuerdo suscrito, se presentó en la empresa y propuso el reconocimiento de una suma más elevada por bonificación de retiro, declaración ante la cual la convocada se negó, razón por la que esta decidió «amenazar» con demandarlos.


Propuso como excepción previa la indebida acumulación de pretensiones por considerar que las indemnizaciones solicitadas son excluyentes con la petición de reintegro, y las que denominó: «inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la sociedad demandada», cobro de lo no debido, buena fe, mala fe por parte de la demandante, pago, prescripción, compensación y la «genérica» (f.os 124 a 154).


Mediante proveído de 21 de agosto de 2019, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá declaró no probada la excepción previa propuesta (f.º 193).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


A través de sentencia de la misma data, el juez de conocimiento declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación que la demandada formuló, la eficacia de la renuncia presentada el 10 de octubre de 2017, y absolvió a la convocada de todas las pretensiones incoadas por la accionante en el escrito inicial, última a quien le impuso costas (f. os 196 a 198).






  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, mediante providencia de 26 de noviembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la del juez de primer grado. Sin costas (f. ° 204).


En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario señaló como hechos no discutidos: (i) la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 22 de agosto de 1994, en el cargo de líder de proyectos de tecnología, hasta el 10 de octubre de 2017, y (ii) la orden de reintegro transitoria que el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito profirió el 13 de diciembre de 2017.


A continuación, identificó como problema jurídico a resolver, determinar si le asistía derecho a la actora a la reinstalación pretendida por estar amparada por estabilidad laboral reforzada y, en caso afirmativo, si corresponde el pago de la indemnización de 180 días de salario consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


Así, comenzó por referir que no existía duda en cuanto a que la...

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