SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 96958 del 21-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1031905627

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 96958 del 21-02-2024

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO / NIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL533-2024
Fecha21 Febrero 2024
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de expediente96958


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL533-2024

Radicación n.° 96958

Acta 05


Bogotá, D.C veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)


Decide la Sala los recursos de anulación interpuestos por los apoderados de la sociedad INDUSTRIA GRÁFICA LATINOAMERICA S. A. S. – INDUGRAL S.A.S. y de la organización sindical UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA CERVECERA BEBIDAS Y ALIMENTOS MALTEROS Y SIMILARES -USTIAM-, en contra del laudo arbitral del 19 de octubre de 2022, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre las partes recurrentes.


I. ANTECEDENTES


El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución n.° 2255 de 25 de junio de 2022, convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA CERVECERA BEBIDAS Y ALIMENTOS MALTEROS Y SIMILARES -USTIAM-, y la sociedad INDUSTRIA GRÁFICA LATINOAMERICA S.A.S. – INDUGRAL S. A. S.


II. LAUDO ARBITRAL


El respectivo laudo arbitral fue emitido el 19 de octubre de 2022.


El tribunal de arbitramento sostuvo, entre otras cosas, que:


1º) Se acreditó que la organización sindical USTIAM, presentó, el día 16 de marzo de 2020, a la empresa INDUGRAL un pliego que contiene cincuenta y cuatro (54) peticiones, no existió ningún acuerdo entre las partes durante la etapa de arreglo directo; quedando todos los artículos pendientes por resolver, tal y como consta en el acta de finalización de la etapa de arreglo directo. Por lo anterior, el sindicato decidió, en asamblea, solicitar al Ministerio del Trabajo la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, para dirimir el conflicto colectivo existente.


2º) O. en el expediente las pruebas documentales solicitadas por los árbitros a las partes y aportadas por ellas. Así mismo, el 5 de agosto de 2022 se llevó a cabo la audiencia en la que fueron escuchadas las declaraciones de la empresa y el sindicato, la cual se hizo de manera separada, en donde se realizó la presentación y explicación por cada parte respecto a las consideraciones y apreciación del conflicto colectivo, el pliego de peticiones, los acuerdos colectivos existentes dentro de la empresa y la información demográfica de la misma.


3º) Con base en la exposición presentada por la organización sindical USTIAM y por la sociedad INDUGRAL, los documentos probatorios que se aportaron, y la normatividad vigente se consideraron en el laudo arbitral, también, los criterios jurisprudenciales de esta Corte, radicados 34622 del 13 de mayo de 2008 y 41497 del 27 de octubre de 2009, así como, los de la Corte Constitucional, y los principios de equidad, proporcionalidad e igualdad.


4º) Estudió, en equidad, los documentos aportados por las partes, los acuerdos colectivos y beneficios extralegales al interior de la Compañía, las condiciones de causación y reconocimiento existentes sobre ellos, los cuales coexisten con dos organizaciones sindicales adicionales y un pacto colectivo.


5º) Observó, que el afiliado a la organización sindical USTIAM, es y ha sido beneficiario de las prebendas existentes en la Convención Colectiva suscrita con UTIBAC y SINALTRAINBEC y el Pacto Colectivo; situación que se tiene por acreditada en la intervención realizada por el representante del sindicato, quien aceptó que su afiliado recibe en igualdad las mismas prerrogativas.

6º) Siguió los principios de «IGUALDAD, EQUILIBRIO, PROPORCIONALIDAD y NO DISCRIMINACION, en razón a que no es justificable que las decisiones contribuyan a generar desigualdades entre los afiliados a las diferentes organizaciones sindicales y que por ello se genere una migración entre estas a aquella cuya fuente de derechos consagre beneficios más generosos». Con lo anterior, declaró que los reconocimientos económicos se realizarían en aras de garantizar, «antes que prerrogativas pasajeras y de eventual corta duración, el trabajo de los afiliados y el funcionamiento de la unidad de explotación económica».


7º) Decidió reconocer en las mismas condiciones, cuantías, requisitos, procedimientos, limitaciones, anexos, condiciones, naturaleza, las prerrogativas que en la actualidad recibe el afiliado de USTIAM y los consagrados en los acuerdos colectivos.


8º) Consideró que los beneficiarios del presente laudo arbitral, en razón a la coexistencia de sindicatos y la posibilidad de multiafiliación, no podrán percibir doble garantía, por una misma situación o hecho, que se encuentre consagrado en convención colectiva, pacto colectivo o cualquier otra fuente o instrumento, que consagre derechos iguales o similares a los que acá se reconocen, de manera que en ningún caso se pueden disfrutar dos (2) beneficios, originados en una misma situación.


III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA SOCIEDAD INDUSTRIA GRÁFICA LATINOAMERICA S. A. S. – INDUGRAL S. A. S.


Fue interpuesto por la apoderada de la sociedad Industria Gráfica Latinoamérica S. A. S.-INDUGRAL S. A. S.-


La UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA CERVECERA BEBIDAS Y ALIMENTOS MALTEROS Y SIMILARES -USTIAM-, presentó oposición.


La disconformidad de la recurrente gira en torno a lo siguiente:


1. Alcance y Campo de aplicación

    1. Pliego de peticiones


PETICIÓN 3. Alcance y Campo de Aplicación.


La presente Convención Colectiva, en la extensión y términos estipulados, será aplicable a todos los trabajadores de la sociedad INDUSTRIA GRAFICA DE LATINOAMERICA S.A. afiliados o que se afilien al SINDICATO posteriormente y a quienes se beneficien de esta convención colectiva. Estos serán amparados por todas sus cláusulas a partir de la firma del acuerdo petitorio que lleve a la firma de la convención colectiva


1.2 Laudo arbitral


PRIMERO: El Tribunal de Arbitramento considera que no es competente para absolver las peticiones que se enuncian a continuación, conforme a los argumentos y consideraciones planteadas en la parte motiva de este Laudo, en todo caso, se advierte que de pronunciarse sobre los puntos sobre los cuales no hay competencia, los mismos estarían llamados a ser negados por razones de equidad, abstracción y falta de justificación:

[…] Petición 3


Análisis de la petición


PETICIÓN 3. ALCANCE Y CAMPO DE APLICACIÓN. El Tribunal se declara NO COMPETENTE para decidir este punto, toda vez que se trata de un tema que corresponde a una consecuencia jurídica establecida por la Ley, en los artículos 470 y 471 del CST


1.3 Argumentos de la sociedad recurrente


Asevera que el Laudo Arbitral debió restringir «el campo de aplicación de las prerrogativas concedidas a la efectiva inexistencia de duplicidad de beneficios, en la medida en que se establezca que no podrán ser gozados de forma simultánea en caso de multiafiliación».


Expone que, en este sentido, lo procedente sería «una modulación para hacer efectiva la consideración del Tribunal que no fue motivo de restricción expresa en la parte resolutiva del Laudo mismo, con la finalidad, entonces, de que se establezca que ante el escenario de multiafiliación, la decisión del trabajador en que se aplique para sí una convención colectiva integralmente impida que nazca a la vida jurídica cualquiera otra en igualdad de condiciones o circunstancias».


1.4 Oposición del sindicato


A. que:


[S]e equivoca en manera grave la empresa recurrente, cuando sostiene que un trabajador multiafiliado, podría beneficiarse de varios instrumentos colectivos, lo que no es cierto, y el Tribunal no podía pronunciarse al respecto, porque cuando quede en firme el laudo arbitral, y alguno o algunos trabajadores se beneficien del mismo, pero por su afiliación a otros sindicatos, que tuvieran convención colectiva vigente, deberán en su momento, ellos, no el Tribunal, manifestarle al empleador, qué instrumento colectivo quiere que le apliquen de manera integral, de acuerdo a sus intereses. No podían el Tribunal restringir esa facultad que está en cabeza del trabajador, de escoger que instrumento colectivo quiere se le aplique, en manera alguna invalida lo decidido en el laudo arbitral, por lo que no procede la modulación solicitada, ya que lo pedido equivocadamente, de accederse a ello, haría que la Corte Suprema de Justicia se inmiscuyera en la decisión que cada trabajador debe tomar, cuando quede en firme el laudo, y esté afiliado a varios sindicatos, donde haya también una convención colectiva u otro laudo arbitral, momento en el cual le deberá informar al empleador, qué quiere que le aplique, el laudo o la convención colectiva de otra organización sindical al que esté afiliado. Al respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho, sobre el derecho a sindicalizarse el trabajador, en una o varias organizaciones sindicales, y a la decisión que debe tomar, si entran en vigencia varios instrumentos, convenciones o laudos arbitrales, para que no se vea beneficiado de manera múltiple de varios instrumentos colectivos.


IV. CONSIDERACIONES


En reciente acto jurisdiccional, CSJ SL2995-2023, la Corte recordó la añeja jurisprudencia en torno a que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y en un escenario de autocomposición, pueden determinar el campo de aplicación del acuerdo convencional que, por otra parte, encuentra asiento legal en los artículos 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo, razones por las cuales, los árbitros carecen de competencia para pronunciarse sobre dicho asunto (CSJ SL4102-2020 y CSJ SL2488-2019, entre otras, reiterada en sentencia CSJ SL 2062 de 2021).


De suerte que, al no tener competencia el tribunal de arbitramento, como en efecto así lo dispuso, no es viable la modulación solicitada por la sociedad recurrente.


En realidad es suficiente lo dicho para negar la petición implorada; empero, no resulta inoportuno, antes bien aconsejable, rememorar la línea de...

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