SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80961 del 04-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530860

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80961 del 04-03-2019

Sentido del falloANULA LAUDO / DEVUELVE EXPEDIENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente80961
Fecha04 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL2488-2019


GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL2488-2019

Radicación n.° 80961

Acta extraordinaria 23



Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019).



Decide la Corte el recurso de ANULACIÓN formulado por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FAMACÉUTICA DE COLOMBIA -SINTRAQUIM-, contra el laudo arbitral proferido el 10 de abril de 2018 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, que dirimió el conflicto colectivo de trabajo suscitado con la empresa TINTAS S.A.S., hoy SUN CHEMICAL DE COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


La organización sindical SINTRAQUIN, el 23 de enero de 2017 presentó pliego de peticiones a la empresa TINTAS S.A.S., hoy SUN CHEMICAL DE COLOMBIA; durante la etapa de arreglo directo las partes no llegaron a ningún acuerdo, razón por la cual, el Ministerio de Trabajo, con Resolución n.°0562 del 20 de febrero de 2018, ordenó constituir un tribunal de arbitramento para que estudiara y decidiera el conflicto colectivo de trabajo existente.


  1. EL LAUDO ARBITRAL


El laudo se profirió el 10 de abril de 2018, el cual conoció de los 51 puntos contenidos en el pliego de peticiones.


En las consideraciones que tuvo en cuenta para la decisión, afirmó lo siguiente: i) la denuncia presentada por la empresa no se hizo en los términos del artículo 478 del CST; ii) se realizó un análisis económico de la empresa y se tuvo en cuenta el principio de equidad; iii) se observaron las limitaciones que contiene el artículo 358 del C.S.T. y lo indicado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; iv) se consideró el Estatuto de Beneficios que existe en la empresa; v) para emitir la determinación sobre «la petición sindical contenida en el art. 3º del pliego de peticiones, relacionado con eliminar el parágrafo 2º del artículo 7 del laudo arbitral proferido para el año 2002-2003, los Árbitros mantienen los criterios expresados en el laudo del 5 de julio de 2002 en el numeral 5º de sus consideraciones, esto es, que mantendrá el derecho consagrado en la tabla de trabajadores sindicalizados con antelación a la vigencia del citado laudo o sea del 5 de julio de 2003 y en consecuencia se atiene a lo resuelto en ese laudo.


No obstante, como la tabla no fue objeto de denuncia alguna, sino que lo solicitado fue la desaparición del parágrafo 2 del artículo citado, los árbitros consideran que esa petición extendería la tabla de indemnización convencional que fue congelada en los términos señalados en el laudo referido, por lo que se compensó con el pago de una bonificación al grupo de trabajadores sindicalizados de esa época. Como quiera que la restitución de la tabla incidiría en las inversiones de la empresa, y su mejoramiento tecnológico y crecimiento, se ha determinado por el presente Tribunal, acogiendo los criterios de equidad, reconocer un bono único solo al grupo de trabajadores sindicalizados que se vincularon a la organización sindical y a la empresa con posterioridad al 5 de julio de 2002 y que tienen la calidad de sindicalizados y afiliados a la organización sindical antes de la fecha de expedición del presente Laudo, bono que se reconoce según los tiempos de servicio del grupo de trabajadores señalados, todo con el propósito de beneficiar a los afiliados al sindicato vinculados a él (sic) antes de la fecha de expedición de este laudo y que no gozaron del bono que se reconoció en el laudo de julio de 2002 o que tengan vocación a recibir la tabla convencional congelada.» ; vi) a pesar de que los artículos 2, 3 y 4 del Laudo del 19 de diciembre de 2014, no fueron denunciados, se tuvieron en cuenta para adoptar determinaciones en el presente; vii) con relación al artículo 50 relacionado con la transcripción y unificación de los laudos, se considera que el tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre los anteriores, y son las partes quienes deben realizar su compilación; viii) en materia salarial no decreta aumentos para el año 2017, porque «a partir del 1º de enero del mencionado año, la empresa efectuó aumentos iguales para todos sus trabajadores, por lo tanto los aumentos decretados en este Laudo los hará para los años 2018 y 2019, advirtiendo que el incremento del año 2018 tendrá vigencia con retrospectividad a partir del 1 de enero de 2018.» y, ix) que el tribunal se inhibe por falta de competencia de pronunciarse sobre los siguientes artículos: 2º permisos preparación pliego de peticiones; 4º aplicación de la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral a trabajadores sindicalizados; 5º fusión de la organización sindical; 31º préstamos corrientes para libre inversión; 33º solo respecto de los escalafones; 35º.jornada diurna; 36º fusión de la empresa o cambio de la razón social; 37º. recargo nocturno; 38º horario de alimentación; 39º vacaciones; 40º permiso remunerado; 41º aportes a la seguridad social; 45º protección en caso de retención, secuestro y desplazamiento por amenaza por muerte; 46º estabilidad laboral reforzada por enfermedad; 48º recreación y cultura; y 49º tercerización.


Del pliego de peticiones, el tribunal negó por razones de equidad los siguientes artículos: 8º permisos para congresos, encuentros, plenums sindicales y asambleas regionales; 9.º permisos para talleres, cumbres, seminarios nacionales y regionales; 10.º permisos eventos internacionales; 11.º permisos para reunión de junta directiva seccional y comités seccionales; 12.º permisos para los integrantes de la junta directiva; 13.º garantías para el ejercicio sindical; 24.º auxilios, consultas y tratamientos odontológicos; 25.º auxilio para recreación y cultura; 43.º plan complementario de salud; 44.º servicio de emergencias médicas y, 47.º higiene a la dotación de labor.


Respecto de las demás cláusulas, resolvió lo siguiente:


«Artículo 1º. El parágrafo 2º del artículo 7 del Laudo Arbitral proferido para el año 2002-2003, quedará así: “Los trabajadores sindicalizados a la fecha de expedición del presente laudo, que se vincularon con posterioridad al 5 de julio de 2002, se les continuarán aplicando las tablas indemnizatorias establecidas en la ley, para los efectos de terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa.


A los mismos trabajadores sindicalizados actualmente vinculados a la empresa y que lo hicieron con posterioridad al 5 de julio del año 2002 y con anterioridad a la fecha de expedición del presente laudo, se les reconocerá una bonificación única no constitutiva de salario y sin efectos prestacionales no base de aportes, de acuerdo con la siguiente tabla:


Quienes tengan más de 15 años de vinculación, la cantidad de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000)


Quienes tengan entre 8 y 15 años, la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000)


Quienes tengan entre 4 y 8 años CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000)


Quienes tengan menos de 4 años, se les reconocerá DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000)


Las sumas anteriores se pagarán a más tardar el 5 de agosto de 2018.


De esta bonificación están excluidos los trabajadores quienes fueron acreedores y recibieron la bonificación contenida en el parágrafo 2 del artículo 7 del Laudo arbitral 2002-2003, del 5 de julio del año 2002. Queda por lo tanto entendido que la bonificación nueva de que trata este parágrafo solo se concederá a los trabajadores sindicalizados que se vincularon a la empresa a partir del 5 de julio del año 2002 y con anterioridad a la fecha de expedición del Laudo.»


Artículo 2. º permiso para federación, confederación o central; artículo 3.º permiso sindical para directivo (a) nacional; artículo 4.º permisos sindicales, literal A, literal B), con su parágrafo y el literal C; artículo 5.º subsidio de movilidad; artículo 6.º auxilio por maternidad; artículo 7.º auxilio por muerte del trabajador; artículo 8.º auxilio por muerte de familiar; artículo 9.º auxilio para anteojos; artículo 10.º auxilio escolar para matrícula de hijos del trabajador; artículo 11.º becas para hijos de trabajadores; 12.º auxilio para salud de familiares; 13.º auxilio para gastos quirúrgicos, hospitalarios, radiográficos y exámenes médicos; 14.º fondo de calamidad doméstica; 15.º fondo de vivienda; artículo 16.º deportes; artículo 17.º auxilio para el sindicato y fondo de ahorro de los trabajadores; artículo 18.º póliza de vida de grupo; 19.º salario de enganche; 20º.- aumento de salarios; artículo 21.º sistema de gestión (GS-SST) seguridad y salud en el trabajo; artículo 22.º vigencia de laudos arbitrales; 23.º vigencia.


Con escrito presentado el 23 de abril de 2018, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia-SINTRAQUIM SECCIONAL YUMBO-, solicitó aclaración, adición, corrección y complementación del laudo.


En respuesta a esta petición en el acta no. 8 del 2 de mayo de 2018, el tribunal consideró que «le asiste razón al representante del Sindicato en cuanto a la precisión que se debe hacer a la razón social de la Empresa, la que efectivamente corresponde a la indicada por la organización sindical en su petición y en armonía con lo que se registra en el certificado expedido por la Cámara de Comercio obrante a folio 122, por lo que se hará la aclaración respectiva, en el sentido de que corresponde a SUN CHEMICAL COLOMBIA S.A.S. y por tanto todas las obligaciones derivadas del Laudo Arbitral proferido el 10 de abril de 2018, son de cargo de la sociedad de SUN CHEMICAL COLOMBIA S.A.S. como se indicará en la parte resolutiva del presente auto. Lo anterior en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso, en la que se establece dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o...

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