SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107709 del 11-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 841999694

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107709 del 11-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP1312-2020
Número de expedienteT 107709
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha11 Febrero 2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP1312-2020

Radicación Nº 107709

Acta No. 029

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por E.C.P.H., a través de apoderado, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo honra y buen nombre, dentro del proceso disciplinario con radicado No. 110011102000201605072-01 que se adelantó en su contra.

A la actuación fueron vinculados como terceros con interés al Ministerio Público que intervino en las diligencias, así como a las demás partes en el citado proceso disciplinario.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales del accionante al no pronunciarse sobre el escrito presentado como «prueba sobreviniente», radicado por su apoderado ante esa Corporación el pasado 23 de agosto de 2019, dejando en firme la sanción que le impuso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con auto de 31 de octubre de 2019 esta Sala avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas con el fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

2. Mediante sentencia de 12 de noviembre de 2019 (CSJ STP15581-2019), la Sala negó el amparo constitucional reclamado, decisión que fue impugnada por el apoderado del accionante.

3. Antes de resolver el recurso impetrado, el 21 de enero de 2020, un Magistrado de la Sala de Casación Civil declaró la nulidad de lo actuado a partir del momento en que fue admitida la tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, ante la indebida integración del contradictorio, pues consideró que debía notificarse la presente acción al representante del Ministerio Público que intervino en el proceso disciplinario.

4. Nuevamente ingresaron las diligencias en el despacho del Magistrado Ponente y, a través de auto de 29 de enero de 2020, se avocó conocimiento del mecanismo de amparo impetrado, ordenándose vincular al Ministerio Público que intervino en la actuación, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso mencionado.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá refirió que mediante sentencia de 10 de abril de 2019 sancionó en primera instancia al accionante, decisión que al ser apelada por la defensa fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

De cara a los hechos expuestos en la demanda manifestó que como la pretensión se dirige directamente contra el Consejo Superior de la Judicatura que resolvió en segunda instancia el asunto de marras, no tiene legitimación en la causa por pasiva.

2. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo un recuento del trámite adelantado en el proceso disciplinario seguido contra el accionante y señaló que la providencia que confirmó la sanción fue aprobada en Sala 59 del 22 de agosto de 2019.

Agregó que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007Código Disciplinario del Abogado- que permite la integración normativa en asuntos no previstos, y los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002Código Disciplinario Único- que se refieren la ejecutoria y notificación de las sentencias dictadas por el Consejo Superior de la Judicatura, la decisión de marras adquirió firmeza desde el momento en que se suscribió por la Sala.

Frente a la ejecución y cumplimiento de la sanción se remitió al artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 que señala como fecha de inicio a partir del momento en que la oficina de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura anota la respectiva sanción en su base de datos.

3. La Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar improcedente la demanda de tutela puesto que para el momento en que el actor radica el escrito al que denominó como «prueba sobreviniente» esa Corporación ya había resuelto el asunto y por tanto carecía de competencia para pronunciarse.

Aclaró que como el fallo de segunda instancia se profirió el 22 de agosto de 2019 y el escrito fue allegado el 23 de agosto de 2019, por lo que al haber perdido la competencia resolvió «estarse a lo resuelto en Sala 59 del 22 de agosto de 2019, en el cual se resolvió CONFIRMAR la sentencia…»[1].

Respecto de la notificación de la sanción indicó que aunque de buena fe el disciplinado consideró que empezaba a partir del 22 de agosto hasta el 22 de octubre de 2019, lo cierto era que esta empezaba a regir a partir del momento en que se registrara por la oficina de Registro Nacional de Abogados.

Destacó finalmente que la estrategia del actor orientada a demostrar su diligencia y actuación con la existencia del proceso ordinario laboral en el que reclamaba sus honorario y el reconocimiento de la relación contractual no implicaban por sí solos que no hubiere cometido la falta disciplinaria, pues se le calificó como responsable por faltar «al deber de la debida diligencia en el lapso de tiempo en que tuvo la posibilidad de hacer aportes judiciales como apoderado de la parte demandante, presentar e intervenir diligentemente en el proceso, a pesar de ello no lo hizo, pues quedó demostrado una sola situación, debido a eso se vislumbró la incurso de la falta enrostrada»[2].

4. La apoderada del quejoso J.É.R.P. se opuso a la procedencia de la tutela argumentando que la sanción se dio por violación al Código Disciplinario del Abogado como quedó establecido en las instancias.

Adicionalmente sostuvo que el sancionado no adelantó defensa alguna a favor de su cliente y que incluso asumió el poder y firmó contrato cuando las diligencias ya se encontraban al despacho fallar de fondo.

5. Mediante memoriales de 14 y 15 de noviembre de 2019 el abogado del accionante solicitó conceder el amparo insistiendo en que con el proceso laboral quedaba desvirtuada la falta de gestión y diligencia por la que fue sancionado su defendido.

6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado concedido por el Despacho.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de E.C.P.H., al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura.

2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación[3], en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el Legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva...

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