SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65380 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842001944

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65380 del 17-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2658-2019
Número de expediente65380
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Julio 2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL2658-2019

Radicación n.° 65380

Acta 24

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso R.E.H.E. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario que la Recurrente adelanta contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y BOGOTÁ, D.C.

Reconócese personería al doctor N.Á.H. como apoderado de la Beneficencia de Cundinamarca en los términos y para los efectos del poder a él otorgado, según se reporta a folio 78 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES

La actora solicitó en la demanda inaugural, se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, entidad de derecho privado, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 31 de agosto de 1988 hasta el 11 de agosto de 2006, aunque antes de la firma del contrato había laborado 320 días, para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería nocturna; que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con el sindicato «SINTRAHOSCLISAS» en las convenciones colectivas de junio de 1982, enero de 1984, abril de 1986, marzo de 1988, febrero de 1990, febrero de 1992, mayo de 1994, febrero de 1996 y marzo de 1998, es decir, a: i) una prima de antigüedad del 10% sobre el salario básico mensual por haber cumplido más de 10 años de servicio y menos de 15, del 20% por haber laborado más de 18 años, ii) una prima de navidad de un mes de salario pagadero en la segunda quincena de noviembre, iii) una prima de vacaciones equivalente al 80% del salario mensual, vi) una compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo en los últimos 3 años de vigencia del contrato de trabajo y v) una prima semestral equivalente a un mes de salario pagadero en junio.

En consecuencia, suplicó se condene a las demandadas, de manera solidaria, al pago de la pensión de jubilación convencional, para lo cual ha de tenerse en cuenta el salario básico, la prima de antigüedad u ordenanza, prima de alimentación, el subsidio de transporte, el promedio de la prima de vacaciones, el promedio de la prima de navidad y el promedio de la prima de servicios; las mesadas incrementadas e indexadas; las demás acreencias laborales. En subsidio impetró el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, igualmente indexadas.

Explicó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, contaba con personería jurídica expedida por el anterior Ministerio de Salud, y que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos de orden Nacional Nos. 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que ante la mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el Alcalde Mayor de Bogotá, se suscribió un Acuerdo Marco en el que se convino liquidar la primera entidad referida.

Que la Corte Constitucional mediante sentencia SU-484-08, unificó la jurisprudencia emitida al resolver acciones de tutela en contra de la Fundación, y en la que se estableció los derechos fundamentales violados a los trabajadores de dicha entidad.

El Departamento de Cundinamarca contestó la demanda, aceptó como hechos ciertos los distinguidos con los numerales 1, 2, 3, 6, 10, 11, 12, 13 y17; suplicó no se accediera a las pretensiones y formuló a su favor la excepción previa de prescripción, y de mérito propuso las de falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de la sustitución patronal.

La Beneficencia de Cundinamarca al contestar el escrito inaugural igualmente se opuso a todas las pretensiones, de los hechos aceptó los distinguidos con los numerales 9, 10, 11, 12, 13, 14 15 y 16, de los demás dijo no constarle o no corresponder a tales; propuso a su favor la excepción previa de falta de jurisdicción y de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de las convenciones colectivas.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público al dar respuesta se opuso a las pretensiones de la demandante, aceptó los fundamentos fácticos distinguidos con los numerales 1, 2, 9, 10, 11, y 17, los demás los negó o afirmó que no le constaban; a su favor exhibió la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, y de fondo propuso las de inexistencia de relación laboral, falta de legitimación por pasiva, prescripción e improcedencia de aplicación de la convención colectiva.

Bogotá Distrito Capital así mismo solicitó denegar las pretensiones; en relación con los hechos dio por ciertos los que corresponden a los números 11 y 17, de los restantes aseguró que no le constaban o que no eran tales. Como excepciones previas formuló las de cosa juzgada, falta de jurisdicción y de competencia y perentorias propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y la genérica.

La Fundación San Juan de Dios, por su parte solicitó no dar paso al petitum, negó los hechos con excepción de los distinguidos con los numerales 7, 9, 11, 14 y 15; como excepciones previas formuló las de falta de competencia, inexistencia del demandado y pleito pendiente; de fondo propuso las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación.

El juzgado de conocimiento se abstuvo de acoger la excepción de falta de jurisdicción, sin embargo al resolverse la apelación contra esa decisión, el Tribunal Superior la revocó y ordenó enviar el expediente a la jurisdicción contenciosa quien tampoco asumió el conocimiento; por lo anterior el proceso se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien determinó que era la jurisdicción ordinaria la que debía definir el asunto.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 31 de enero de 2013, absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones incoadas por la demandante a quien le impuso las costas del proceso; así mismo dispuso que en caso de no ser apelada, la providencia se consultara con el superior.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 28 de junio de 2013, revocó la de primer grado, y en su lugar declaró que entre R.E.H. y la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios existió un contrato de trabajo del 31 de agosto de 1988 al 14 de junio de 2005; condenó solidariamente a las demandadas, con excepción del Departamento de Cundinamarca a quien absolvió de toda pretensión, a pagar en las proporciones que señaló en la parte motiva, los aportes a seguridad social en pensiones a favor de la actora y la confirmó en lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador afirmó que no obstante la declaratoria de nulidad de los Decretos 290, 1374 y 371 de 1979 los dos primeros y de 1998 el restante, «lo cierto es que dicha situación en nada afecta los derechos laborales que se consolidaron durante la relación laboral que ató a la demandante con su empleador Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil, claro está, al menos hasta la fecha que cobró ejecutoria la providencia del H. Consejo de Estado, proferida el 9 de marzo de 2005».

Precisó que en el plenario reposaba la prueba de un contrato de trabajo suscrito entre la actora y la mencionada Fundación, las nóminas del Instituto Materno Infantil, y la resolución de liquidación de la entidad, que coincide con la sentencia SU – 484 de 2008.

Admitió que los efectos de la declaratoria de nulidad son ex tunc, pero aseguró que ello no implicaba desconocer la vinculación contractual que se consolidó y generó derechos particulares a los trabajadores, como se había admitido por esta Sala en sentencia de radicación 26180 de 2006. Indicó que la calidad de trabajador particular se mantuvo hasta el 14 de junio de 2005 cuando quedó ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado y a partir...

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