SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68165 del 01-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842010067

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68165 del 01-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha01 Octubre 2019
Número de expediente68165
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4462-2019

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4462-2019

Radicación n.° 68165

Acta 34

Bogotá, D. C., primero (1) de octubre dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.H.R. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), dentro del proceso que adelantó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

ARGEMIRA HERNÁNDEZ RIVAS llamó a juicio al ISS hoy COLPENSIONES, para que se condenara a actualizar el IBL con el que reconoció la pensión por vejez, a partir del 1° de enero de 1990, junto con la indexación, los intereses moratorios, lo que se encontrara demostrado y las costas.

Relató, que radicó solicitud de pensión de vejez el 22 de marzo de 1990 ante el ISS; que mediante Resolución n.° 02239 del 5 de octubre de 1990, le fue reconocida, a partir del 1° de enero de ese año, en cuantía inicial de «$69.204.oo»; que la misma se liquidó teniendo base en un IBL de «$82.386.22» y «1198 semanas» de cotización; que el valor de la mesada no fue indexado, ya que para los años 1988 y 1989 el salario actualizado a 1990, en realidad era de «$100.102 y $125.653», respectivamente; que presentó reclamación administrativa el 7 de marzo de 2012 (f.° 12 a 22, subsanada a f ° 31 a 44 del cuaderno principal).

La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos los relativos al reconocimiento pensional, la cuantía y la reclamación administrativa; frente a los demás, dijo que reconoció y pagó la pensión de vejez a la demandante en la cuantía que correspondía al momento de la causación del derecho.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de cosa juzgada, prescripción, compensación, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, buena fe y la genérica (f.° 52 a 56, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de diciembre de 2013, absolvió y condenó en costas (CD. f.° 80, en relación con el acta de f.° 81, ib.).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir la apelación de la demandante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de febrero de 2014, confirmó la de primer grado.

Destacó, que no era objeto de controversia entre las partes, el reconocimiento pensional a la actora, como tampoco la fecha de causación y disfrute de la misma; que de las pretensiones y hechos en que se sustentaba la demanda se desprendía, que a lo que en realidad aspiraba aquella, «no es tanto a la indexación, sino que se actualice la base salarial teniendo en cuenta el promedio de todos los factores devengados durante las últimas 100 semanas de servicios».

Razonó, que compartía lo decidido por el primer J., toda vez que, no era dable tener el reporte de semanas cotizadas como plena prueba, porque había varias inconsistencias que lo impedían, tales como:

[…] en la Resolución n.° 2239 del 5 de octubre del 1990 que aparece en el expediente en f.° 2 al 3, se encuentra que a la actora se le reconoció una pensión de vejez a partir del 1° de enero del 1990 y se ordenó el pago del retroactivo desde esa fecha hasta el 31 de octubre del [mismo año], fecha en la que fue incluida en nómina, no obstante lo anterior, en el reporte de semanas cotizadas que pretende hacer valer la actora, se encuentra que laboró y cotizo válidamente en calidad de trabajadora dependiente hasta el 1° de octubre de 1990, por lo que [no se entiende], porque se le reconoció su derecho pensional cuando todavía se encontraba laborando y cotizando;

[…] así mismo, de la revisión del reporte obrante a f.° 5, se encuentra que […] cotizó con el empleador identificado con el n.° 860013816, durante los años 2002 y 2005, por lo que tampoco se encuentra claro hasta que, fecha cotizó […], a fin de establecer los salarios de los últimos dos años de servicios, […]

Finalmente, advirtió que la señora A.H.R., laboró hasta octubre del 1990 y, a partir del 1° de noviembre le fue reconocida la pensión, por lo que no transcurrió un lapso durante el cual «el salario base de liquidación, pudiera perder poder adquisitivo», por lo que no era procedente indexarlo conforme a solicitado por ella (CD f.° 86, en relación con el acta de f.° 87, ib.).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, y una vez constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a la totalidad de los pedimentos (f.° 7 del cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de incurrir,

[…] en violación medio de los artículos 174, 175, 177, 183 y 187 del CPC, lo que condujo al quebrantamiento por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 18, 19 y 135 del CST; 717, 718, 1530, 1540, 1603 y 1627 del CC; 13, 48, 53, 230 y 241 de la CN; en relación con el artículo 3° del Decreto 677 de 1972; Decretos 224 de 1974, 577 de 1972; 2680 de 1973, 2394 de 1974, 1623 de 1976, 2371 de 1977, 2831 de 1978, 3189 de 1979, 3463 de 1980, 3687 de 1981, 3713 de 1982, 3506 de 1983, 01 de 1985, 3754 de 1985, 3732 de 1986; artículo 145 del CPTSS; lo que condujo a que aplicara indebidamente los artículos 10 de la Ley 153 de 1887; y 4° de la Ley 169 de 1896.

Afirma que dichos quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho, manifiestos:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor del ingreso base de liquidación tomado por el ISS para determinar la mesada pensional de la demandante no sufrió ninguna pérdida de poder adquisitivo con el transcurrir del tiempo.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el salario tomado por el ISS para determinar el ingreso base de liquidación de los años 1988 y 1989, sufrió una pérdida de poder adquisitivo con respecto a la fecha en que se reconoció la pensión de la demandante.

Dice, que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y de la falta de valoración de otras, a saber:

PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS:

a) Historia laboral de la señora A.H.R., donde se evidencian el salario cotizado por la actora y el ingreso base de liquidación que sirvió de base para establecer la mesada pensional de la demandante, resaltando que los mismos no fueron indexados al momento de reconocer la prestación (f.° 4).

b) Resolución N° 002239 del 05 de octubre de 1990, en la cual se reconoce la pensión de vejez de la demandante y se determina la suma de $69.204 como mesada pensional, rubro que no se compadece con la indexación que se debió aplicar a los salarios de [la actora], especialmente para los años 1988 y 1989.

PRUEBAS NO APRECIADAS:

a) Demanda, donde se relaciona de manera puntual y detallada los salarios devengados e indexados, y se confrontan con el IBC tenido en cuenta por el ISS para liquidar la pensión, que arroja serías diferencias en detrimento de los intereses de la demandante (f.° 3 y ss).

Cuestiona al sentenciador de alzada por haber considerado, que en atención a que entre la fecha en que efectuó la última cotización y aquella en que se le reconoció la prestación, no transcurrió un margen de tiempo considerable, no había lugar a efectuar ninguna actualización monetaria, por no existir depreciación, sin detenerse a efectuar un análisis acucioso «del petitum y hechos del libelo» y no haber hecho ningún análisis y pronunciamiento sobre el salario que tuvo en cuenta el ISS para determinar el IBL, para los años 1988 y 1989 (de los cuales se pedía su indexación) y solamente examinar el del año en que se efectúa el reconocimiento de la pensión (1990), que obviamente no sufrió depreciación significativa.

Asegura, que los salarios de esos años, sí se encuentran seriamente afectados por la devaluación monetaria, conforme se explica en...

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