SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83505 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842010429

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83505 del 20-03-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Marzo 2019
Número de expedienteT 83505
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3943-2019

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

STL3943-2019

Radicación nº 83505

Acta 10

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso FLOR MARÍA MOREU DE CORONADO contra el fallo proferido el 4 de febrero de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó a las partes dentro del proceso que dio origen a la presente acción.

I. ANTECEDENTES

FLOR MARÍA MOREU DE CORONADO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Refirió la proponente que E.E.C.A. presentó demanda de prescripción de dominio en su contra, trámite que se adelantó ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.

Indicó que el juzgado de conocimiento en sentencia de 19 de diciembre de 2017, declaró que la parte actora adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el inmueble denominado Tocaima, ubicado en la jurisdicción del municipio la Candelaria identificado con matricula inmobiliaria n.º 045-7569.

Relató la promotora que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Corporación que fijó el 12 de octubre de 2018 para llevar a cabo audiencia de sustentación y fallo.

Informó que llegado el día y hora para la vista pública, la parte recurrente no asistió, razón por la cual, el ad quem declaró desierta su alzada.

Cuestionó que el Colegiado endilgado, no tuvo en cuenta que en la sustentación del recurso ante el a quo se expresaron los reparos de inconformidad según el artículo 322 del Código General del Proceso.

Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dejar sin valor y efecto la providencia de 12 de octubre de 2018, para en su lugar, se cite nuevamente a audiencia.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 24 de enero de 2019 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y notificar a las partes y terceros intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla allegó copia de la providencia objeto de censura.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de febrero de 2019, denegó el amparo al considerar que la decisión del Tribunal de declarar desierta la alzada ante la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia fijada para su sustentación, resulta acorde con el artículo 322 del Código General del Proceso, razón por cual descartó la protección pretendida.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual reitera lo indicado en su escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que la inconformidad de la impugnante va dirigida contra el proveído de 12 de octubre de 2018, mediante el cual el Colegiado endilgado declaró desierto el recurso de apelación, teniendo en cuenta la inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo.

Sobre el particular, es preciso advertir que la promotora censura la violación a su derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 Superior, prerrogativa que hace parte del Estado Social de Derecho, cuya finalidad se circunscribe en la búsqueda de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias y asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende en la misma medida la aplicación del principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

Así las cosas, es preciso advertir que esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, reiterada en varias oportunidades, entre ellas la STL38...

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