SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68219 del 24-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842014966

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68219 del 24-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha24 Septiembre 2019
Número de expediente68219
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3980-2019

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3980-2019

Radicación n.º 68219

Acta 033

Bogotá, DC, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO SA ESP, EPSA ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de diciembre de 2013, en el proceso que contra aquella instauró W.S.R..

I. ANTECEDENTES

W.S.R. llamó a juicio a la Empresa de Energía del Pacífico SA ESP, EPSA ESP, con el fin de que se la condenara a pagarle la pensión de jubilación, indexada, desde el momento en que cumplió 55 años, con una base salarial igual al promedio del último año de servicios, pero actualizado al momento en que cumplió dicha edad, y sobre el 75% de esa base, junto con los incrementos de ley; reclamó también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de Chidral ESP, hoy EPSA ESP, desde el 6 de febrero de 1972 hasta el 30 de septiembre de 1997; que al 1 de abril de 1994 ya había laborado durante más de 20 años para esa entidad; que nació el 20 de enero de 1955; que el salario que devengaba al momento de su retiro fue de $599.188.60; que el «8 de mayo de 1998» (sic) suscribió un acta de conciliación ante autoridad administrativa competente, con violación del art. 15 del CST y de los numerales 1 y 6 del Capítulo II de la convención colectiva de trabajo del 28 de mayo de 1992, suscrita por la demandada, sobre su derecho cierto e indiscutible a la pensión de jubilación, para el cual solo le faltaba la edad señalada para su disfrute.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la existencia de varios vínculos diferentes, autónomos e independientes con el demandante, el último de los cuales comenzó el 3 de febrero de 1976; advirtió que S.R. se acogió a un plan de retiro voluntario y para ello suscribió dos actas de conciliación, la primera el 26 de septiembre de 1997 y la segunda el 8 de enero de 1998, esta última, para conciliar la expectativa pensional; que el derecho jubilatorio era una mera expectativa, porque solo se consolidaría 13 años después de celebrada la conciliación, motivo por el cual era susceptible de conciliarlo. Advirtió que cualquier eventual pensión estaría a cargo de la entidad de la seguridad social para la cual cotizó.

En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe e ilegitimidad de personería en la accionada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de julio de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra; condenó en costas al demandante y dispuso la consulta de la decisión, en caso de no ser apelada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 18 de diciembre de 2013, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de compensación y no probadas las demás excepciones formuladas oportunamente por la EMPRESA DE ENERGIA (sic) DEL PACIFICO (sic) S.A. E.S.P. sigla EPSA ESP,

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia consultada.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acta de conciliación celebrada ante el Ministerio del Trabajo el 8 de Enero de 1998 entre W.S.R. de condiciones civiles anotadas y la extinta CENTRAL HIDROELECTRICA DEL RIO ANCHICAYA LTDA- CHIDRAL LTDA hoy EMPRESA DE ENERGIA (sic) DEL PACIFICO (sic) S.A. E.S.P. sigla EPSA ESP.

CUARTO: Declarar que W.S.R. de condiciones civiles anotadas tiene derecho a que la EMPRESA DE ENERGIA (sic) DEL PACIFICO (sic) S.A. E.S.P. sigla EPSA ESP, le reconozca la pensión de jubilación contenida en el acta de conciliación del 26 de Septiembre de 1997 en la forma y términos allí establecidos, desde el 21 de enero de 2010. Para la liquidación del IBL la demandada deberá dar aplicación Artítulo (sic) 21 de la ley 100 de 1993 para el IBL, en su forma más favorable y el 34 ibíd., modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003 para la tasa de reemplazo.

QUINTO: AUTORIZAR a la EMPRESA DE ENERGIA (sic) DEL PACIFICO (sic) S.A. E.S.P. sigla EPSA ESP para que descuente del valor de retroactivo causado en favor del demandante desde el 21 de enero de 2010, y hasta la fecha la suma de $ 20'229.818 valor que deberá ser indexado al momento de su pago.

SEXTO: DECLARAR que la pensión de jubilación a la cual tiene derecho el demandante tiene el carácter de compartida con cualquier otra que le reconozca el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES siempre que cumpla los requisitos para la causacion (sic) de esta última. En consecuencia a partir de ese momento solo quedará a cargo de la EMPRESA DE ENERGIA (sic) DEL PACIFICO (sic) S.A. E.S.P. sigla EPSA ESP, el mayor valor que pudiera tener la pensión de jubilación respecto de la pensión de vejez de la AFP pública.

SEPTIMO (sic): Sin costas en esta instancia, las de primera estarán a cargo de LA EMPRESA DE ENERGIA (sic) DEL PACIFICO (sic) S.A. E.S.P. sigla EPSA S.A ESP, inclúyase como agencias en derecho la suma de $ 1'179.000

OCTAVO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente a su Juzgado de Origen.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no estaba en discusión el vínculo laboral que existió entre las partes, en forma discontinua, desde el 6 de febrero de 1972 hasta el 30 de septiembre de 1997 y que se suscribieron unos acuerdos conciliatorios el 26 de septiembre de 1997 y el 8 de enero de 1998 con Chidral SA ESP, hoy EPSA ESP.

Luego circunscribió el problema jurídico a determinar «[…] si existió (sic) el acuerdo conciliatorio celebrado el 8 de Enero de 1998 se encuentra afectado de un vicio que afecte su validez».

A continuación, describió la figura jurídica de la conciliación a partir del art. 64 de la Ley 446 de 1998, de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la historia legislativa, para recordar que, en materia laboral, la libertad de ejercicio de aquella no es absoluta. Al efecto expuso que no existe un catálogo preciso de derechos que puedan conciliarse o no, pero explicó que por fuera de esa potestad quedaron los derechos ciertos e indiscutibles, así como los inexistentes, los de terceros, lo relativo a las normas de orden público y los que expresamente el legislador extraiga de esa posibilidad. Luego expresó:

Finalmente y lo que es más importante tampoco es viable volver a conciliar sobre lo ya conciliado, y ello es así porque expresamente el artículo 66 de la ley 446 de 1998, incorporado en el artículo 3 del Decreto 1818 de 1998 consagra claramente que entre los efectos del acuerdo conciliatorio es que “hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo”. Tal consagración, se soporta en que tanto la conciliación como las sentencias, son además de obligatorias, definitivas e inmutables, pues el fundamento de su existencia es zanjar una controversia, o disputa. De esta manera con la firmeza de lo acordado se elimina además el grado de incertidumbre que se causaría al permitir que quienes no estando conformes con lo conciliado, pudieran revivir su controversia hasta logra un acuerdo que se ajuste a sus intereses.

Trajo a memoria la sentencia CSJ SL 6283, 4 mar. 1994 sobre esa materia.

En el caso concreto, observó que el 26 de septiembre de 1997 el actor celebró un acuerdo con Chidral ESP, en el que, por la suma de $83.329.602, concilió todos los derechos inciertos derivados de la relación de trabajo que lo unió con la empleadora, tales como las prestaciones sociales legales y extralegales y las expectativas de pensión sanción, al tiempo que renunció a instaurar la acción de reintegro ante la jurisdicción. No obstante, en el mismo acuerdo conciliatorio se precisó por la empresa que «[…] el extrabajador tendrá derecho a la pensión de jubilación de Chidral S.A ESP cuando cumpla los 55 años de edad, ya que tiene más de 20 años de servicio a la empresa».

Advirtió que la conciliación versó sobre las prestaciones legales y extralegales, así como también sobre aquellos derechos inciertos que a la fecha de su suscripción podía pretender el demandante, pero no se incluyó la pensión de jubilación que para ese entonces tenía tal connotación, pues las partes convinieron salvaguardarla, declarando que el trabajador...

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