SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108474 del 21-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842019004

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108474 del 21-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Enero 2020
Número de expedienteT 108474
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP098-2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP098-2020

Radicación No. 108474

Acta No.007

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por C.E.R.G., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al interior del asunto penal cuya ejecución de la pena vigilan.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

El accionante refiere que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades demandadas al negarle, con fundamento en la prohibición legal contenida en el numeral 8º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, el beneficio administrativo de permiso para salir del centro de reclusión hasta por setenta y dos (72) horas.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de 10 de diciembre de 2019, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca sostuvo que mediante auto de 12 de septiembre de 2019 confirmó la negativa del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas de otorgarle al accionante C.E.R.G. el beneficio administrativo reclamado, por la prohibición legal contenida en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia que proscribe, entre otros aspectos, la posibilidad de conceder beneficios o subrogados a personas que hayan sido condenadas por delitos en los que la víctima fue un menor de edad. A su respuesta allegó copia de la providencia.

2. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por C.E.R.G., al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien es su superior funcional.

2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, esto es, determinar si procede la acción de tutela contra las decisiones de primera y segunda instancia que le negaron al actor el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional.

Justamente, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:

  1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

  1. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable

  1. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración

  1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.

  1. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

  1. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

Con relación a las exigencias específicas, la sentencia C-590 de 2005, indicó que debe configurarse:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

  1. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.[1]].

  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[3].

  1. Violación directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al margen de las disposiciones constitucionales]».

Así las cosas, cuando a través de la acción de tutela se busca cuestionar una decisión judicial, la misma tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados, por lo tanto el accionante tiene la carga de demostrar lo planteado en el libelo.

3. En el asunto que se examina, no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR