SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74686 del 06-08-2019
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 74686 |
Número de sentencia | SL4007-2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 06 Agosto 2019 |
J.L.Q. ALEMÁN
Magistrado ponente
SL4007-2019
Radicación n.° 74686
Acta 27
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de febrero de 2016, en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra R.E.P.J. (q.e.p.d) sucedido procesalmente por su cónyuge, M.B.H..
I. ANTECEDENTES
El citado accionante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; el retroactivo pensional generado desde el 1º de febrero de 2012; los intereses moratorios, y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 16 de junio de 2011 presentó solicitud de pensión de vejez ante la demandada, la cual le fue negada mediante resolución n.º 124716, notificada el 12 de enero de 2012, por contar con 754 semanas durante su vida laboral; que de esa cantidad, 563 corresponden al régimen de transición del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; y, que se encuentra desempleado.
La entidad convocada a juicio al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó sin reparo únicamente el relacionado con la petición de reconocimiento pensional que hizo el demandante, los demás dijo no ser ciertos o no constarles. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, a través fallo del 17 de septiembre de 2015, condenó a la demandada al pago de la pensión de vejez a favor del accionante, a partir del 1º de febrero de 2012, en cuantía de $566.700, con sus reajustes legales anuales y mesadas adicionales; a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a las costas procesales.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, profirió sentencia el 23 de febrero de 2016, por la cual confirmó la dictada por el a quo.
Luego de definir que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si el demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990; básicamente basó su decisión en que los encontró acreditados.
Para concluir ello, dijo que en atención a la edad del actor al 1º de abril de 1994, es beneficiario del régimen de transición, y que al arribar a la edad de 60 años, el 20 de marzo de 2006, contaba con 568.13 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a esa data, tenía derecho a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Precisó que no era necesario verificar el requisito de las 750 semanas cotizadas con anterioridad al 25 de julio de 2005, consagrado en el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, teniendo en cuenta que para el 2006 el accionante ya había causado el derecho.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la censura que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida en primer grado, y en su lugar, la absuelva por todo concepto y provea sobre las costas.
Con tal propósito formula dos cargos, los cuales no fueron replicados.
- CARGO PRIMERO
Se acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990.
La recurrente critica la consideración que hizo el tribunal de que el régimen anterior aplicable al demandante era el del Acuerdo 049 de 1990, cuando tuvo claro que con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 este no se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales.
Manifiesta que el fallador de segundo grado se equivocó al tener como suficiente la edad del actor al 1º de abril de 1994, para hacerlo beneficiario del régimen de transición, sin reflexionar acerca de la fecha en que se afilió al ISS, error que indica “garrafal”, ya que expone que el mencionado artículo 36 de la Ley de 1993, habilita la ultractividad del régimen anterior, pero al que se estuviese afiliado en el momento de la transición legislativa.
No comparte la exégesis realizada por el ad quem a la norma referida, porque no solo debía entender que por contar el reclamante con 48 años de edad a la fecha de entrada en vigencia del subsistema general de pensiones, sino que, además, debía examinar cuándo se afilió al ISS, supuesto necesario para determinar el régimen pensional a aplicar, por lo que si no se acredita la afiliación a dicha entidad anterior al 1º de abril de 1994, no podría afirmarse que esté cobijado por el Acuerdo 049 de 1990.
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