SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68266 del 05-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842030391

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68266 del 05-11-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente68266
Número de sentenciaSL4909-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Noviembre 2019


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL4909-2019

Radicación n.° 68266

Acta 39


Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró JORGE MARIO CAICEDO, juicio al que se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


JORGE MARIO CAICEDO llamó a juicio al BANCO POPULAR S. A., con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado desde el 11 de mayo de 1976 al 3 de marzo de 2002, el pago de una pensión vitalicia de jubilación, equivalente al 75 % del salario devengado en el último año de servicio, con los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 32 a 43 del cuaderno principal).


Fundamentó sus pretensiones, en que prestó sus servicios en los extremos atrás relacionados; que se benefició del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siéndole aplicable lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985; que reclamó a la accionada la prestación económica prevista en esa normativa, que le fue negada bajo el argumento de que a la vigencia de la ley de seguridad social integral, no había reunido los requisitos para acceder a la pensión y, en todo caso, su reconocimiento correspondía al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Al dar respuesta a la demanda, el BANCO POPULAR
S. A, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Aceptó la vinculación del demandante e indicó, que no tiene a su cargo el reconocimiento de la pensión.


En su defensa, formuló las excepciones de mérito, de ser la pensión responsabilidad de la entidad de previsión social, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, inaplicabilidad del régimen de transición, temporalidad de la pensión, improcedencia de la indexación y de los intereses moratoria, así como la de prescripción (f.° 111 a 128 ibídem).


Mediante auto del 17 de agosto de 2002, el Juez de conocimiento ordenó la vinculación del ISS al presente proceso, quien, al respecto, no se pronunció (f.° 184 a 185 ibídem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro Santander, con fallo del 8 de julio de 2013 (f.° 212 a 214 del cuaderno principal y Cd contraportada cuaderno del Tribunal), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre […] y EL BANCO POPULAR, existió UN CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO, el que tuvo como fecha de inicio el once (11) de mayo de mil novecientos setenta y seis (1.976) y fecha de terminación el tres (3) de marzo de dos mil dos (2002).


SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de FONDO propuestas por el demandado, con excepción de la que denominó de Temporalidad de la pensión a cargo del Banco, la que resulta procedente en el evento en que asuma el ISS o COLPENSIONES, el pago de la pensión al actor, y por las razones que fueron ampliamente expuestas en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: ORDENAR al demandado […], que dentro del término de los DIEZ (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar al demandante JORGE MARIO CAICEDO […] la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a que tiene derecho, en los términos de lo previsto en la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indexándose la primera mesada pensional en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: El valor de cada una de las mesadas que resultaren a favor del demandante y a cargo del demandado deberá indexarse teniendo en cuenta la formula señalada en la parte motiva de esta providencia y desde la fecha en que debieron ser pagadas o se hicieron exigibles, y aquella en la que se verifique su pago efectivo por el demandado al demandante.


QUINTO: Negar, la pretensión de intereses moratorios sobre las mesadas causadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, el 12 de febrero de 2014, decidió (f.° 26 a 28 del cuaderno del Tribunal y Cd contraportada del mismo paginario):


Primero: REVOCAR parcialmente el numeral quinto de la sentencia del […]. En consecuencia, se condenada al BANCO POPULAR S.A., al pago de los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el art. 141 de la Ley 100 de 193, desde el 20 de octubre de 2010, hasta cuando se verifique el pago total, intereses que se calcularán conforme a la tasa máxima del interés moratorio vigente para el momento en que se efectúe el pago y sobre el valor que corresponda al monto mensual de la pensión del demandante.


Segundo: Confirmar las demás determinaciones del fallo impugnado.


Para fundamentar su decisión y en lo que respecta el recurso extraordinario, dejó sentado lo siguiente: que el demandante laboró desde el 11 de mayo de 1976 al 3 de marzo de 2002; que estuvo afiliado al ISS y cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que cumplió 55 años el 20 de octubre de 2010; que a la vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 15 años de servicio y que el Estado, el 2 de noviembre de 1996, enajenó las acciones del banco, dejando este de ser una entidad oficial.


Adujo, que la decisión del Juzgado, respecto al reconocimiento de la pensión, fue acertado, porque, si el actor era beneficiario del régimen de transición pensional, le aplicaba los beneficios del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, siendo irrelevante el cambio de naturaleza del llamado a juicio y citó las sentencias con radicación 14163 y 20114 ambas de esta Corporación; que la afiliación al ISS no tenía la posibilidad de subrogar ese riesgo y, para respaldar su posición, se remitió a lo dicho en la primera de las providencias atrás mencionadas.


Agregó, que se demostró que el actor prestó sus servicios al demandado, en forma continua, por espacio de 25 años, 9 meses y 20 días, esto es, arribando, a los 55 de edad, el 20 de octubre de 2010, siendo de carga del llamado a juicio, el reconocimiento de la prestación.


Frente a los intereses moratorios, adujo que no compartía el criterio de primera instancia, quien señaló que las obligaciones se volvían exigibles a partir de la ejecutoria de la sentencia y reprodujo, para rebatir esa tesis, una sentencia del 8 de abril de 2003, sin que identificara su radicación, como tampoco la Corporación que la profirió.


Manifestó, que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicaba que para la procedencia de los intereses, solo debía existir retardo o incumplimiento en la obligación, por parte de la entidad que tuviera a cargo el reconocimiento de la pensión, lo que en este asunto sucedió, porque los requisitos de la prestación se reunieron el 20 de octubre de 2010, razón que lo llevó a imponerlos a...

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