SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66138 del 24-07-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 66138 |
Fecha | 24 Julio 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2834-2019 |
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL2834-2019
Radicación n.° 66138
Acta 25
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso A.A.G.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2013, en el proceso ordinario que la Recurrente adelanta contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y BOGOTÁ, D.C.
- ANTECEDENTES
La actora solicitó en la demanda inaugural, se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, entidad de derecho privado, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de noviembre de 1987 hasta el 28 de febrero de 2009, para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería nocturna, que presentó renuncia motivada; que tiene derecho al pago de las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con el sindicato «SINTRAHOSCLISAS» en las convenciones colectivas de junio de 1982, enero de 1984, abril de 1986, marzo de 1988, febrero de 1990, febrero de 1992, mayo de 1994, febrero de 1996 y marzo de 1998, es decir, a: i) una prima de antigüedad del 10% sobre el salario básico mensual por haber cumplido más de 10 años de servicio y menos de 15, del 20% por haber laborado más de 18 años, ii) una prima de navidad de un mes de salario pagadero en la segunda quincena de noviembre, iii) una prima de vacaciones equivalente al 80% del salario mensual, vi) una compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo en los últimos 3 años de vigencia del contrato de trabajo y v) una prima semestral equivalente a un mes de salario pagadero en junio; que de igual forma tiene derecho a que se le reconozcan las cesantías definitivas, los intereses a ésta, las vacaciones, y aportes a Seguridad Social en Salud y Pensiones; precisó que la empleadora tampoco le incrementó el salario, anualmente, a partir del año 2000, en un porcentaje equivalente al 18.5% como se pactó en la convención colectiva de 1998.
Destacó que entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca operó la sustitución patronal de que trata el artículo 67 y siguientes del C.S.T, a partir del 14 de junio de 2005, fecha en la que quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que decretó la nulidad de los Decretos de creación de la mencionada entidad.
Que como no se le han reconocido salarios ni las prestaciones legales y extralegales antes referidas, las entidades accionadas deben ser condenadas solidariamente.
Explicó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, contaba con personería jurídica expedida por el anterior Ministerio de Salud, y que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos de orden Nacional Nos. 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que ante la mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el Alcalde Mayor de Bogotá, se suscribió un Acuerdo Marco en el que se convino liquidar la primera entidad referida.
Que la Corte Constitucional mediante sentencia SU-484-08, unificó la jurisprudencia emitida al resolver acciones de tutela en contra de la Fundación, y en la que se estableció los derechos fundamentales violados a los trabajadores de dicha entidad. Que el Ministerio de la Protección Social no ha autorizado permiso para suspender algún contrato de trabajo con los servidores de la entidad empleadora.
De igual forma señaló que resulta un absurdo jurídico no poder exigir el reconocimiento de las cesantías definitivas ya que estas se hacen exigibles a la terminación del contrato, que según la Corte Constitucional lo fue el 29 de octubre de 2001, fecha desde la cual han transcurrido más de 7 años; y que a través de fallos de tutela varios jueces han ordenado el pago de las acreencias causadas hasta el año 2008.
La Nación Ministerio de la Protección Social al responder la demanda solicitó no dar prosperidad a las pretensiones, de los hechos aceptó los distinguidos con los numerales 3, 4, 14,15,16, 17 y 18, los demás los negó o dijo que no correspondía a tales. A su favor formuló las excepciones previas de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y falta de jurisdicción y de fondo las de falta de legitimación pasiva en la causa, inexistencia de la obligación y prescripción.
La Beneficencia de Cundinamarca al contestar el escrito inaugural igualmente se opuso a todas las pretensiones, de los hechos aceptó los distinguidos con los numerales 1,13, 14, 15, 16, 17, 18 y 20, de los demás dijo no constarle o no corresponder a tales; propuso a su favor las excepciones previas de prescripción, falta de jurisdicción y competencia, y de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de las convenciones colectivas.
El Departamento de Cundinamarca contestó la demanda, aceptó como hechos ciertos los distinguidos con los numerales 1, 2, 3, 6, 13, 15, 16,17, 18, 19, 20 y 22; suplicó no se accediera a las pretensiones y formuló a su favor las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de la sustitución patronal.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público al dar respuesta se opuso a las pretensiones de la demandante, no aceptó ninguno de los fundamentos fácticos; a su favor exhibió las excepciones previas de prescripción y falta de jurisdicción y competencia, y de fondo propuso las de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad entre la demandada y el Ministerio de Hacienda, improcedencia de aplicación de la convención colectiva, y pago de lo ordenado en la sentencia SU484 – 2008.
Bogotá Distrito Capital así mismo solicitó denegar las pretensiones; en relación con los hechos dio por cierto parcialmente el que corresponde al numeral 13 y de los restantes aseguró que no le constaban o que no eran tales. Como excepciones previas formuló las de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, falta de competencia, falta de jurisdicción, cosa juzgada y prescripción, y perentorias propuso las de ausencia de relación laboral con el demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones, prescripción, buena fe, pago, compensación y la genérica.
La Fundación San Juan de Dios, por su parte solicitó no dar paso al petitum, negó los hechos con excepción de los distinguidos con los numerales 14, 15, 16, 18 y 19; como excepciones previas formuló las de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del demandado y prescripción; de fondo propuso las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación.
El juzgado de conocimiento acogió la excepción de falta de jurisdicción, el Tribunal se abstuvo de conocer de la apelación interpuesta contra dicha providencia y al ser devuelto el expediente, el despacho de primer grado lo reenvió a la jurisdicción contenciosa quien tampoco asumió el conocimiento; por lo anterior el proceso se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien determinó que era la jurisdicción ordinaria la que debía definir el asunto.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 17 de mayo de 2013, absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones incoadas por la demandante a quien le impuso las costas del proceso; así mismo dispuso que en caso de no ser apelada, la providencia se consultara con el superior.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación interpuesta por la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 29 de julio de 2013, revocó la de primer grado, y en su lugar declaró que entre A.A.G.G. y la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios existió un contrato de trabajo del 24 de noviembre de 1987 al 29 de octubre de 2001; condenó solidariamente a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la...
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