SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63952 del 19-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842052621

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63952 del 19-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha19 Junio 2019
Número de expediente63952
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2199-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2199-2019

Radicación n.° 63952

Acta 19


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 23 de septiembre de 2013, en el proceso que en su contra instauró F.D.J.A.P..


  1. ANTECEDENTES


F. de J.A.P. promovió demanda laboral en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., con el objeto de que, en forma principal, se declarara ineficaz la terminación de su contrato de trabajo, en razón a que la demandada omitió dar cumplimiento a las garantías constitucionales previstas en el artículo 29 de la CN y, como consecuencia, se ordene su reintegro al mismo cargo que ocupaba al momento de su despido o a uno de mayor jerarquía o remuneración; al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales que se causen desde el momento de su despido y hasta su reincorporación efectiva; al pago de la indexación y las costas del proceso.


S. solicitó, condenar a la demandada a reconocerle la pensión de jubilación proporcional y la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo en los términos del Acuerdo 01 de 1977; al pago de la indemnización por los perjuicios materiales, daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales causados con ocasión de la terminación de su contrato y, al pago de la indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones en que: se vinculó al servicio de la demandada, inicialmente mediante contratos de trabajo a término fijo y, con posterioridad, a término indefinido, en el período comprendido entre el 10 de diciembre de 1991 y el 19 de junio de 2008, lapso en el que laboró como Jefe de la Regional de Salud Norte, «antes de ser degradado al cargo como Profesional I, por causas imputables a la demandada y relacionadas con su despido». El último salario devengado ascendió a la suma de $4.856.000.oo.


Ecopetrol mediante comunicación calendada de 30 de mayo de 2008, citó al demandante a rendir descargos el 3 de junio de la misma anualidad de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento Interno de Trabajo, diligencia en la que no tuvo la oportunidad «de aportar, ni practicar las pruebas que permitieran demostrar su inocencia» y, en la que la demandada no le puso en conocimiento los informes de la Dirección de Auditoría Interna que dieron lugar a su llamado a descargos y posterior despido, los que obtuvo 9 meses después de su desvinculación, con ocasión de una acción de tutela que instauró en contra de la demandada. Mediante comunicación de 18 de junio de 2008 se le informó que a partir del 19 del mismo mes y año se terminaría en forma unilateral y con justa causa su contrato de trabajo.


Informó que Ecopetrol S.A., con posterioridad a su desvinculación, a través de la Oficina de Control Interno Disciplinario, con fecha 13 de julio de 2009, le abrió indagación preliminar y, el 12 de febrero de 2010, investigación disciplinaria de acuerdo con la Ley 734 de 2002, con fundamento en las mismas conductas alegadas como justa causa para su despido, proceso que terminó con el archivo de las diligencias por inexistencia de las causas que la motivaron.


Afirma que la entidad demandada adujo como justa causa para su desvinculación que era responsable de unas conductas irregulares relacionadas con el incumplimiento de sus funciones como Jefe de la Regional Salud Norte, concretamente, del contrato n.° 4510664 celebrado con la empresa IPS Familia Sana Ltda., conductas que resultaron inexistentes como quedó acreditado en el juicio disciplinario que se adelantara en su contra.


Asevera que, con su despido injusto, ha soportado cargas onerosas a las que no estaba obligado, por corresponder a beneficios extralegales recibidos por su condición de trabajador de Ecopetrol y que el 14 de enero de 2011 agotó reclamación administrativa ante la entidad demandada.


Al dar respuesta a la demanda, la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., se opuso a todas las pretensiones y, de los hechos, aceptó: la vinculación laboral del demandante, los cargos desempeñados, el último salario devengado, la citación a descargos, los hechos aducidos en la carta de terminación del contrato de trabajo, el proceso disciplinario instaurado en su contra y, el agotamiento de la reclamación administrativa.


Propuso la excepción de compensación y, las que denominó inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva y la «Innominada» (f.° 225-234 cuaderno principal).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito Itinerante de Montería, el 15 de marzo de 2013, en la que resolvió:


PRIMERO: Declarar no probada las excepciones (sic) propuestas por ECOPETROL S.A.


SEGUNDO: Declarar que el contrato laboral celebrado entre FELIPE ALVEAR PEREZ y la empresa ECOPETROL S.A., fue terminado de manera unilateral e injusta por la empresa.


TERCERO: Condenar a ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar al demandante FELIPE ALVEAR PEREZ la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M.L. ($364’257.594.oo), por concepto de Indemnización por Despido Injusto.


CUARTO: Condenar a ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar al señor FELIPE ALVEAR PEREZ una PENSIÓN PROPORCIONAL DE JUBILACIÓN, a partir del 06 de Diciembre de 2008, y de manera vitalicia, en un porcentaje del 61.96% sobre el 75% del ingreso promedio en el último año, tomando como referencia el salario devengado como Jefe Regional Norte, conforme se expuso.


QUINTO: Condenar a ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar al demandante el equivalente a 250 gramos oro, por concepto de perjuicios morales.


SEXTO: A. al demandado de las demás pretensiones.


SEPTIMO: Condenar en costas al demandado.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconformes, apelaron las partes, y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la providencia acusada, proferida el 23 de septiembre de 2013, decidió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito Itinerante de Montería, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FELIPE DE J.A.P. contra ECOPETROL, en el entendido que se condena a la demandada a reconocer y pagar al demandante la suma de $114.313.472,60 por concepto de indemnización por despido injusto, la cual se indexará conforme al IPC certificado por el DANE.


SEGUNDO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia acotada, en el entendido que se condena a la empresa Ecopetrol S.A., al pago de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.


TERCERO: CONFÍRMESE en todo lo demás.


CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.


QUINTO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.


El ad quem, en lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, al resolver la impugnación de la convocada al proceso, encontró que no había falta de competencia por no haberse agotado la reclamación administrativa ante la demandada, requisito que encontró cumplido en el plenario y agregó, que «si en gracia de discusión se aceptará lo contrario (sic), no es de recibo que en esta instancia procesal se alegue una falta de competencia, pues, el proceso se encontraría saneado».


En lo concerniente a las causas endilgadas al demandante, como fundamento de la decisión unilateral de la entidad demandada de terminar su contrato a partir de la justeza de aquellas, luego de analizar el escrito de contestación a la demanda, así como la misiva de desvinculación, la Resolución n.° 021-174285-08 emitida por la Procuraduría General de la Nación y la indagación preliminar adelantada en contra del demandante por la Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol, encontró que el actor del juicio celebró el contrato n.° 4510664 entre la Regional de Salud Norte de Ecopetrol S.A. con la IPS Familia Sana, el 17 de abril de 2007, para la realización de actividades de promoción y prevención a los beneficiarios de la demandada en su área de influencia, contrato que celebró de manera directa de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, vigente para aquella calenda.


Advirtió que estaba acreditado, que para la celebración de aquel negocio jurídico el demandante solicitó varias propuestas a entidades como Proteger Ltda., Corporación Crecer e Imposisa, B. y la IPS Familia Sana, de las cuales solo las 2 últimas la presentaron, escogiendo a la IPS en atención a que la misma ofreció valores inferiores para la prestación del servicio, amén de no ser posible su celebración con B. porque «no se encontraba inscrita en el Registro Especial de Prestadores de Salud del Ministerio de Protección Social, lo que imposibilitaba la celebración de contrato con ésta».


En lo pertinente a la cancelación de los servicios prestados por la IPS Familia Sana en el año 2007, «que corresponden a lo atinente al supuesto contrato N° 4511451 de enero 2 de 2008» luego de analizar las declaraciones rendidas en el juicio por Carlos Alberto Cifuentes, L.F.R.M., G.A.O.J. y C.A.M.F. así como las respuestas del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Ecopetrol S.A., concluyó:


Atendiendo a lo hasta aquí esbozado, surge nítido que la parte demandada no acreditó las justas causas de terminación del contrato de trabajo del demandante, ya que los argumentos enlistados en el recurso de apelación no logran destruir el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
9 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR