SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106871 del 24-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842054739

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106871 del 24-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 106871
Número de sentenciaSTP13272-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha24 Septiembre 2019

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP13272 - 2019

Radicación n.° 106871

(Aprobación Acta No. 245)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

VISTOS

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por A.A.V.R., por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, igualdad y debido proceso.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito y Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión, ambos pertenecientes a la capital de la República, y las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso laboral de radicado 11001 31 050 10 1999 00797 (en sede de casación bajo el radicado 44094).

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

A partir de la solicitud de amparo se extraen los siguientes hechos:

  1. Informó el libelista que su mandante laboró el último año de servicios como servidor público de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., 16 de enero de 1995 a 15 de enero de 1996, por consiguiente, para calcular el IBL del emolumento pensional este sería el interregno para tal efecto, acorde con lo previsto en la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

  1. Manifestó el demandante que el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones –, previa petición de la parte interesada, emitió resolución No. 3412 de 1998 por la que reconoció pensión de vejez con base al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, desconociendo la aplicación de la Ley 71 de 1988, decisión que fue confirmada íntegramente por resolución 215 de 1999.

  1. Señaló el gestor del amparo que luego de la emisión de varios actos administrativos errados por parte del Instituto de Seguros Sociales, su representado entabló demanda laboral ordinaria contra la citada entidad pública, en aras de obtener la reliquidación de su mesada pensional conforme lo normado por la Ley 71 de 1988, así como la indexación de los valores que se reconozcan.

  1. Indicó que efectuado el respectivo reparto, el conocimiento del asunto laboral le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, sin embargo, la instrucción y juzgamiento fue adelantado por el homólogo Segundo de Descongestión de la misma ciudad, que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2004, adicionada el 17 de septiembre de 2007, ordenó la reliquidación de la mesada pensional de vejez, decisión que fue recurrida por las partes.

  1. Apuntó el promotor del amparo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 29 de mayo de 2009 revocó el proveído de primera instancia, por cuanto el IBL para efectos de liquidación de la mesada pensional es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, se interpuso el recurso extraordinario de casación.

  1. Expuso el demandante que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial profirió sentencia el 22 de abril de 2015, notificada hasta el 1º de julio del mismo año, en la que casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para en su lugar, fijar el monto de la pensión reclamada al valor de $1´853.808.05.

  1. Expresó la parte actora que el 23 de febrero de 2018 elevó solicitud ante la autoridad judicial accionada con el objeto de que se efectúe corrección aritmética por error en la cuantificación de la mesada pensional, debido a que la Sala demandada no tuvo en cuenta todos los factores salariales en el último año de servicios laborado, postulación que fue denegada mediante auto del 14 de noviembre de 2018.

  1. Bajo ese marco fáctico, la parte actora pretende la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión sustancial que se amparen los derechos fundamentales invocados, y para ello, i) se revoque parcialmente el fallo de casación SL5012-2015 del 22 de abril de 2015, radicado 44094, y el auto de fecha 14 de noviembre de 2018 proferidos por la autoridad jurisdiccional accionada, ii) reconocer o en su defecto ordenar la emisión de un pronunciamiento que verifique la situación real laborada y, por consiguiente, se reliquide la mesada pensional de vejez teniendo en cuenta los salarios y prestaciones respecto del último año de servicios y, iii) se reconozca y pague la indexación de la diferencia reconocida por concepto de reliquidación pensional.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

  1. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S. -. Solicitó su desvinculación del presente proceso constitucional, comoquiera que no es la entidad competente para atender las pretensiones del amparo y, además, la acción de tutela se torna improcedente ya que la decisión cuestionada está en firme y con efectos de cosa juzgada, lo que la torna en definitiva e invariable.

  1. Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. Únicamente aportó copias de las providencias cuestionadas en el presente trámite.

  1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -. Luego de hacer un recuento de la actuación administrativa y judicial respecto de la pensión de vejez reconocida a favor del accionante, señaló que la presente acción constitucional es improcedente, toda vez que las providencias cuestionadas no han vulnerado derecho fundamental alguno.

  1. Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría Jurídica Distrital. Manifestó la falta de legitimación por pasiva en el asunto, dado que no es la entidad pública llamada a responder por los presuntos hechos vulneradores de los derechos invocados, por tanto, debe ser desvinculada del presente trámite.

  1. Las demás partes e intervinientes dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por A.A.V.R., por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial.

  1. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si frente a la sentencia SL5012-2015 del 22 de abril de 2015 y el auto AL4943-2018 del 14 de noviembre de 2018, mediante los cuales: i) se casó la sentencia proferida el 29 de mayo de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en sede de instancia modificó el fallo del 30 de septiembre de 2004 dictado en sede de primera instancia y, ii) rechazó por improcedente la solicitud de corrección aritmética de la sentencia en comento, en su orden, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados...

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