SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78677 del 10-12-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Fecha | 10 Diciembre 2019 |
Número de expediente | 78677 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL5477-2019 |
OMAR DE J.R.O.
Magistrado ponente
SL5477-2019
Radicación n.° 78677
Acta 044
Bogotá, DC, diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de mayo de 2017, en el proceso que instauraron en su contra MARIO PÉREZ MANCO y M.C.G.F..
I. ANTECEDENTES
M.P.M. y M.C.G.F. demandaron a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA, para que fuera condenada a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho, con ocasión del fallecimiento de su hijo y los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación.
Fundamentaron sus peticiones en que su hijo S.E.P.G. falleció el 10 de noviembre de 2008 con ocasión de un accidente de tránsito, cuando se encontraba afiliado a Protección y tenía cotizadas un total de 72 semanas; que solicitaron a la demandada la pensión de sobrevivientes por ser los únicos beneficiarios de ella, pero les fue negada bajo el argumento de que la ayuda económica del fallecido no los hacía dependientes de él.
Dijeron que él era trabajador informal arreglando bicicletas y ella laboraba en una empresa de confecciones, donde percibía el salario mínimo; que el causante les ayudaba con la educación de su hermana, y, que desde su fallecimiento la situación económica del hogar se ha ido desmejorando progresivamente.
Al dar respuesta a la demanda, Porvenir se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó la negativa a la solicitud prestacional elevada por los demandantes pues dijo que no eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, toda vez que no dependían económicamente del hijo fallecido y percibían sus propios ingresos. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de causa petendi, de la obligación, buena fe, compensación o pago y prescripción.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 17 de mayo de 2013, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a los demandantes desde la fecha de fallecimiento de su hijo, ordenando el pago de $29.240.900 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 10 de noviembre de 2008 y el 31 de mayo de 2013, y a continuar pagando una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, así como al pago de los intereses moratorios causados desde el 18 de febrero de 2009 y hasta que la entidad cumpla con lo acá establecido.
Autorizó que de la anterior suma de dinero se descontara $1.13.703 debidamente indexado, suma que fue cancelada a los accionantes como devolución de saldos.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante sentencia del 12 de mayo de 2017, confirmó la decisión proferida por el a quo, pero aclaró que la compensación «[…] solo podrá efectuarse en caso de que la entidad efectivamente la haya cancelado a los demandantes la referida suma […]».
El tribunal estableció como problema jurídico a resolver, establecer si el a quo erró al encontrar probado el requisito de dependencia económica de los actores para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo; en caso afirmativo, determinar, si había sido acertado al conceder los intereses moratorios, desde qué fecha y si procedía la compensación.
Dijo que no había discusión frente a que S.E.P.G. dejó satisfechos los requisitos para que sus beneficiarios fueran acreedores a la pensión de sobrevivientes, y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 consagró quienes lo eran, precisando que los padres lo serían si eran beneficiarios de su hijo.
Frente a la dependencia económica, transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-111-2006 y citó varias sentencias de esta corporación, como las CSJ SL 19867, 27 mar. 2003, SL 25919, 30 ag. 2005 y la SL 26934, 7 mar, 2003 «[…] en las que se precisó que la configuración de la dependencia […] se debía analizar a la luz de la lógica, lo que presuponía simplemente la necesidad de una persona respecto del auxilio de otra, situación que no se desvirtúa por el hecho de que la ayuda al progenitor sea parcial […]», pues estos podían tener ingresos propios e incluso depender de varios hijos.
Señaló que no era necesario que los beneficiarios estuvieran en un estado de indigencia para que tuvieran derecho a la pensión, pues la finalidad de la prestación solicitada en el sub lite: «[…] no es otra que sustituir en parte, los ingresos del causante que eran destinados no sólo para su sostenimiento sino para el de su grupo familiar» y agregó que:
El juez de primera instancia consideró que se había demostrado que los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido, pues si bien estos tenían ingresos, el aporte que hacía su hijo era imprescindible y necesario para el sostenimiento del hogar. En el recurso de apelación, la entidad demandada indica que contrario a lo afirmado por el a quo, no se demostró el requisito de dependencia económica, toda vez que el testigo no supo indicar con certeza cuál era la cantidad del aporte ni la periodicidad y que sus dichos se basaban más en sus propias inferencias. Además, indico que estaba demostrado que los demandantes para la fecha del fallecimiento de su hijo tenían ingresos propios, toda vez que la señora M.C. trabajaba y devengaba un mínimo y el señor MARIO DE JESSUS (SIC) trabajaba ocasionalmente como independiente en un taller de bicicletas y ganaba aproximadamente $400.000 y que el aporte de S.E. era de $250.000.
Se desprende de tales afirmaciones que la accionada NO desconoce la existencia del aporte económico del causante. Incluso, se tiene que al contestar la demanda PROTECCIÓN se opone a la concesión de tal prestación, insistiendo en la no acreditación del requisito en mención, añadiendo que la contribución del hijo a la economía doméstica solo era de un 23%.
Nótese que contrario a los juicios realizados por nuestro órgano de cierre, la accionada parece basar su negativa con criterios erróneos respecto de los que contempla la norma, pues pareciere examinar una dependencia bajo el contexto del amparo al mínimo vital y que además ésta lo fuera en forma TOTAL que, para el caso de marras, tal y como se analizará, no existe, y que por demás no se requiere que exista para que la pensión de sobrevivientes pueda otorgarse.
Dijo que de la investigación administrativa extrajo una dependencia económica de manera parcial, pues señaló al causante como el proveedor económico de al menos un porcentaje importante de los gastos del grupo familiar, pues su aporte era de $250.000 aproximadamente, en un hogar en el que los gastos ascendían a $850.000. Entonces concluyó que:
[…] en efecto S.E. vivía con sus padres y una hermana, que era soltero y no tenía hijos, que la señora MARTHA trabajaba en una empresa y se ganaba el mínimo y el señor MARIO trabajaba como independiente haciendo arreglos de bicicletas en un taller, labora (sic) que desempeñaba por días, por lo que no tenía un ingreso fijo, por lo que el hogar se sostenía con los aportes de los señores MARTHA y MARIO y con el aporte que les hacía su hijo S.E. con el cual se ayudaba a pagar el estudio de su hermana y los demás gastos del hogar.
Frente a los intereses moratorios dijo que de conformidad con el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, la entidad contaba con 2 meses para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por lo que al haber solicitado la prestación el 18 de diciembre de 2008 (f.° 40) tenía hasta el 18 de febrero de 2009, por lo que a partir de esa fecha los concedió.
En cuanto a la compensación indicó que en el plenario no hay prueba de que efectivamente la suma de $1.139.703 les hubiere sido entregada a los demandantes, «[…] pero lo cierto es que tampoco era carga de la prueba de la entidad demostrarlo puesto que en la demanda no se hizo la afirmación indefinida en ese sentido que tuviera que ser desvirtuada».
Por lo que aclaró la decisión en el sentido de que la compensación estaba condicionada a que la entidad hubiera cancelado a los demandantes la devolución de saldos.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE...
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