SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52933 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842065027

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52933 del 16-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente52933
Fecha16 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4763-2019

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4763-2019

Radicación n.° 52933

Acta 36

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.E.C.M. contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de junio de 2011, dentro del proceso que promovió contra la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN.

  1. ANTECEDENTES

J.E.C.M. demandó a la Nación, Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia en liquidación, con el fin de que se declarara que su pensión de jubilación fue disminuida sin fundamento alguno y sin su autorización.

En consecuencia, solicitó que se condenara a reajustar la pensión, a partir del 1° de agosto de 2002, a la suma mensual de $1.527.285, del 1º de enero de 2003 a $1.634.034, y de la misma fecha de los años siguientes a $1.740.091 (2004), $1.835.796 (2005), $1.924.832 (2006), $2.011.064 (2007), $2.125.493 (2008), $2.288.518 (2009) y $2.334.288 (2010).

Igualmente, solicitó el reajuste de las mesadas adicionales de junio y diciembre, correspondientes al período comprendido entre los años 2002 y 2010 y el pago de los intereses de mora previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para la empresa Puertos de Colombia, desde el 23 de marzo de 1963 hasta el 30 de julio de 1979 y que mediante la Resolución n.° 128691 del 6 de septiembre de 1979 le fue reconocida la pensión de jubilación, a partir del 1° de agosto de 1979, en cuantía mensual de $23.126,15.

Informó que con la Resolución n.° 000864 del 9 de noviembre de 2001, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, le disminuyó el valor de la pensión a $1.427.285,87, desde el 1° de enero de 2001 y que el 1° de octubre de 2002, nuevamente, «[…] de forma arbitraria e ilegal[…]», esa entidad disminuyó el valor de la pensión a la suma mensual de $1.100.662.03, violándole los derechos fundamentales de defensa y seguridad social, y sin adelantar el correspondiente proceso ordinario para la revocatoria de la pensión oficial, pues esta segunda disminución no tenía explicación ni justificación alguna.

Por último, afirmó haber agotado la reclamación administrativa mediante escrito del 6 de febrero de 2008, el cual tuvo respuesta negativa el día 22 de enero de 2009.

Al dar respuesta a la demanda, la Nación, Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral existente entre el actor y la empresa Puertos de Colombia dentro de los extremos temporales por él expuestos. Así mismo, admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en la fecha y por el monto indicados.

Explicó que el actor se benefició sin justa causa de un actuar delictivo que significó una pérdida económica considerable en detrimento del Estado, por lo que estaba en toda su potestad de modificar la resolución que le otorgó la pensión, en procura de proteger el erario y en «[…] observancia de la moralidad administrativa».

En su defensa, propuso las excepciones de compensación, prescripción, la que denominó «El actor no cumple con los supuestos de hecho de la norma para acceder al derecho reclamado» y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de febrero de 2011, declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras la apelación presentada por la parte demandante, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 2 de junio de 2011, confirmó el fallo proferido por el Juzgado.

Para llegar a tal determinación, adujo que se debía estudiar, en primer lugar, si se dio aplicación en debida forma a la excepción de prescripción formulada por la parte demandada y, en caso contrario, analizar y definir las pretensiones de la demanda.

Como marco normativo utilizó los artículos 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, relacionado con la prescripción de las acciones laborales; el 2513 del Código Civil, que señala que quien quiera aprovecharse de la prescripción extintiva del derecho debe alegarla, pues el juez no tiene facultades para declararla de oficio; y el 41 del Decreto 3135 de 1968, así como la sentencia CSJ SL, 11 agosto de 2009, radicado 35775, en la que se abordó el tema sobre la prescriptibilidad del reajuste pensional, por inclusión de factores salariales al ingreso base de liquidación.

Destacó como hechos probados en el proceso los siguientes: (i) que el demandante prestó su servicio para la empresa Puertos de Colombia, entre el 23 de marzo de 1963 y el 30 de julio de 1979; (ii) que mediante la Resolución n.º 12891, la empresa le reconoció al accionante una pensión mensual vitalicia de jubilación, en virtud del artículo 123 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para esa época, a partir del 1° de agosto de 1979, en cuantía inicial de $23.126.15; (iii) que mediante la Resolución n.º 869 de 2001, el Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia -Coordinación de Pensiones-, redujo la pensión del demandante a la suma mensual de $1.418.751.67 en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de S.M., confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma, ya que para la expedición de la Resolución n.º 239 de 1996, que entre otras cosas ordenó el incremento en el valor de la pensión del actor, se utilizaron medios ilícitos como certificaciones que fueron declaradas falsas.

También indicó que a través de la Resolución n.º 849 del 11 de octubre de 2002, nuevamente se disminuyó el monto de la pensión del accionante, pasando a un valor de $1.100.662.03 mensuales, con fundamento en los informes técnicos emitidos por la Contraloría General de la República sobre errores en la liquidación de los factores salariales y otras acreencias laborales de algunos pensionados, entre ellos el accionante.

Dicho acto se le comunicó al demandante a su lugar de residencia, informándole que debía presentarse ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Santa Marta para efectos de recibir la notificación pertinente, pero sólo el día 6 de febrero de 2008 se recibió la reclamación administrativa presentada por el accionante a la entidad demandada.

Sostuvo que la pretensión del demandante se encontraba encaminada a obtener el reajuste de su pensión y que esta recobrara el valor que percibía antes de la expedición de la Resolución n.º 849 del 11 de octubre de 2002, es decir la suma de $1.527.286.24 para el año 2002, con los reajustes anuales.

De lo anterior, dijo, surgía sin duda alguna que lo anhelado por el actor era que al valor pensional de $1.100.662.03 se le adicionarán nuevamente aquellos factores que la Contraloría General de la República encontró como erróneamente liquidados y que en su momento habían hecho parte de los elementos integrantes de la remuneración, y con ello de la mesada pensional.

Frente a la excepción de prescripción que encontró probada el Juzgado, dijo:

[…] ahora bien, se tiene que el acto administrativo número 849 por el cual se redujo el monto de la pensión del actor se emitió el 11 de octubre del año 2002 de la cual se le hizo saber al demandante su existencia no sólo mediante comunicación del 28 de octubre del año 2002, emanada del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, sino al resolverle un derecho de petición que él mismo presentó con ocasión a la reducción de su mesada pensional, fechado 17 de febrero del año 2003, las cuales fueron dirigidas a la dirección que para esa época registraba el accionante en su hoja de vida, y la reclamación administrativa por la disminución de la pensión e inclusión de los factores salariales se radicó al ente accionado el 6 de febrero del año 2008.

Bajo las anteriores premisas, teniendo en cuenta los precedentes legales y siguiendo las directrices de la sentencia mencionada, resulta evidente que frente al asunto puesto a conocimiento de esta jurisdicción operó el fenómeno de la prescripción como bien lo estimó el juez de...

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