SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64176 del 12-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842070371

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64176 del 12-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha12 Febrero 2019
Número de expediente64176
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL408-2019

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL408-2019

Radicación n.° 64176

Acta 004

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.C.R.M. y B.C.M.O., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 31 de julio de 2013, en el proceso que instauraron contra la NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A.

I. ANTECEDENTES

María Consuelo Rivera Mosquera y B.C.M.O. llamaron a juicio a las accionadas, con el fin de que se declarara la existencia de sendos contratos de trabajo a término indefinido iniciados el 1 de agosto de 1987, como trabajadoras oficiales inscritas en carrera administrativa especial; que se declarara la ineficacia de la terminación de la relación laboral en atención a su condición de madres cabeza de familia (Leyes 790/2002 y 812/2003). En consecuencia, que se ordenara al consorcio conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., como administradoras del PAR Telecom y Teleasociadas en liquidación, y solidariamente a la Nación - Ministerio de Comunicaciones, la reinstalación sin solución de continuidad en los cargos que venían desempeñando, con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir, incluidos los aportes a pensión; la indexación de las condenas, y las costas procesales.

Subsidiariamente, solicitaron que se declarara que los contratos de trabajo fueron terminados unilateralmente y sin justa causa, y que las demandadas fueran condenadas a pagarles la pensión sanción (Ley 171/61 y Dec. 1848/69).

En subsidió de lo anterior, pidieron que se declarara que fueron excluidas del «plan de pensión anticipada» ofrecido por Telecom, pese a contar con los requisitos y, por tanto, se dispusiera el reconocimiento y pago de la pensión a partir del 1 de abril de 2003; la indexación de las condenas, y las costas procesales.

Fundamentaron sus peticiones, en que B.C.M.O. nació el 2 de enero de 1964; ingresó a Telecom el 23 de julio de 1986 con funciones de cargo de excepción; que fue nombrada en propiedad el 1 de agosto de 1987; que el último cargo desempeñado fue el de telefonista nacional, con un salario de $1.179.517 y que fue desvinculada el 31 de enero de 2006. Por su parte, M.C.R.M. dijo que nació el 1 de enero de 1963; que fue nombrada en propiedad el 1 de agosto de 1987; que el último cargo desempeñado fue el de jefe de oficina 1, y fue desvinculada el 26 de julio de 2003, cuando su salario era de $1.175.171.

Afirmaron, que siempre desempeñaron cargos de excepción, pero que Telecom no les reconoció ese estatus o derecho a pensionarse con el régimen especial establecido para sus trabajadores; así mismo, que ostentaban la protección constitucional de madres cabeza de familia, regulada por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, el cual les fue reconocido por Telecom; que en tal virtud M.C.R.M. fue incluida en el retén social hasta el 30 de agosto de 2003; que en un «acto involuntario» presentó ante Notario renuncia a dicho retén y continuó prestando sus servicios hasta el 2 de noviembre siguiente; que posteriormente prestó servicios a Telecom por intermedio de la Empresa Temporal Extras, hasta el 30 de noviembre de 2004. A su turno, B.C.M. señaló que fue incluida por Telecom en el retén social hasta el 31 de enero de 2006.

Explicaron, que el 28 de febrero de 2003 Telecom ofreció un plan de pensión anticipada a los trabajadores que les faltare 7 años o menos para pensionarse con el régimen especial; que ellas cumplían con ese requisito (20 años de servicio y cualquier edad) al 19 de marzo de 2008, pero la empresa no las incluyó, como lo hizo con otros trabajadores en iguales condiciones.

A., que eran beneficiarias del régimen de transición establecido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 y que ello les daba la doble condición de pre pensionadas y madres cabeza de familia, y como quiera que alcanzarían las 1000 semanas de cotización los días 24 de julio de 2004 (M.C.) y 2 de enero de 2006 (Blanca Cecilia).

Informaron que eran beneficiarias de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Telecom y el sindicato USTC (antes att y sittelecom); que sus desempeños laborales no registraban llamados de atención; que el 10 de junio de 2003, por orden del gobierno, de manera violenta e intempestiva, fue desalojado todo el personal de las instalaciones de la empresa a nivel nacional; que mediante el Decreto n.° 1615 de junio de 2003 se dispuso la supresión y liquidación de Telecom, proceso que se prorrogó hasta el 31 de enero de 2006 con el acta final de liquidación.

Al dar respuesta a la demanda, el Consorcio de Remanentes de Telecom, integrado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó aquellos que constaran en prueba documental relacionados con el vínculo laboral, porque como el PAR se creó el 28 de diciembre de 2005 y comenzó la administración el 31 de enero de 2006, pero que los demás, no le constaban.

Aclaró, que las actoras no fueron desvinculadas de manera irregular, sino por efectos de la supresión y liquidación de la entidad dispuesta en los Decretos 1615 y 2062 de 2003; que no era cierto que estuvieren amparadas por la calidad de pre-pensionadas, porque al 27 de diciembre de 2005, fecha establecida por la Ley 790 de 2002 para el cumplimiento de los requisitos, no contaban con 20 años de servicios en cargos de excepción; que el beneficio del retén social les fue concedido en calidad de madres cabeza de familia a partir del 25 de julio de 2003; que a partir del 31 de enero de 2006 cesaron todos los efectos jurídicos derivados de la existencia de Telecom en liquidación, por mandato del Decreto 4781 de 2005; adicionalmente dijo que ambas demandantes fueron liquidadas correctamente y se les pago la indemnización correspondiente, incluidos los beneficios convencionales.

R., que era cierto que la señora R.M. renunció voluntariamente al retén social como madre cabeza de familia, y que se aceptó su exclusión del mismo por medio del oficio n.° 002833 del 2 de octubre de 2003 de Telecom en liquidación.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción de la acción, imposibilidad de proferir sentencia de fondo contra el consorcio demandado por falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, falta de presupuestos de hecho y de derecho para accionar contra el consorcio, imposibilidad para proceder al reintegro, y buena fe del PAR.

A su turno, el Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones «MINTIC» (antes Ministerio de Comunicaciones), se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aseveró que no tenía disposición directa ni acceso a las hojas de vida de las demandantes, las cuales eran manejadas en ese momento por el consorcio administrador del PAR de Telecom y Teleasociadas en liquidación; razón por la cual no le constaban las situaciones fácticas planteadas y se atenía a la respuesta a la demanda que diera el referido consorcio.

En su defensa planteó las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, y falta de elementos que demuestren la solidaridad del Ministerio de Comunicaciones en cuanto a las declaraciones y condenas pedidas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 6 de mayo de 2013, declaró que entre Telecom y las demandantes existieron contratos de trabajo a término indefinido como trabajadoras oficiales e inscritas en carrera administrativa especial el 1 de agosto de 1987; pero negó las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 31 de julio de 2013, adicionó la parte declarativa, en el sentido de que B.C.M. también laboró del 23 de julio al 13 de agosto de 1986, prestando servicios por días. En lo demás, confirmó la decisión absolutoria.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal (registro de audio) abordó cada uno de los temas materia de controversia, así:

Determinó que no existió vulneración del denominado «retén social». A propósito, dio lectura al artículo 12 de la Ley 812 de 2003 y al concepto de «madre cabeza de familia» establecido en el artículo 2° de la Ley 82 de 1993; luego expuso que a M.C.R.M., la entidad le otorgó dicho beneficio, dado que allegó la...

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