SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67340 del 12-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842077135

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67340 del 12-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha12 Marzo 2019
Número de sentenciaSL1001-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67340



ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1001-2019

Radicación n.° 67340

Acta 08


Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEO MARINA HERRERA FONTALVO, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de marzo de 2014, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES.


I.ANTECEDENTES


Leo Marina Herrera Fontalvo interpuso demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 27 de junio de 2010. Así mismo, requirió el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, al igual que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, adujo que laboró al servicio de la extinta Empresas Públicas Municipales de Barranquilla entre el 20 de mayo de 1974 y «1994». De igual forma, indicó que ejerció el cargo de «Secretaria de subgerencia» y que devengó como último salario la suma de $264.966,72.


Además, aseguró que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 27 de junio de 1955, contaba con más de 35 años al 1º de abril de 1994. Así las cosas, dijo haber elevado derecho de petición ante el ISS el 10 de agosto de 2011, fecha en la que alegó haber cumplido 55 años de edad y más de 1000 semanas de cotización; que dicha solicitud fue negada por medio de la Resolución n.º 013897 del 28 de octubre de 2011, bajo el argumento de que contaba con un tiempo de aportes equivalente a 868,43 semanas.


No obstante, dispuso que, de haber sido tenidas en cuenta las 156 semanas correspondientes al período laborado entre 1991 y 1994 y que, además, no fueron cotizadas por las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, se habría concluido que acreditaba con suficiencia el número mínimo de aportes exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Finalmente, esgrimió que interpuso los respectivos recursos sobre la resolución que negó la prestación económica deprecada y que de los mismos no se le ha dado respuesta alguna. En consecuencia, dijo haber agotado en debida forma la reclamación administrativa.


Por otro lado, a través del auto del 10 de julio de 2013 (folio 72 del cuaderno princiapl), se tuvo como no contestada la demanda por parte del ISS.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2013, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 10 de marzo de 2014, confirmó en su integridad el fallo proferido por el a quo.


Para fundamentar su decisión, el ad quem empezó por advertir que la señora H.F. era beneficiaria de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad. En ese orden de ideas, estipuló que el régimen aplicable era el Acuerdo 049 de 1990, respecto del cual no cumplió con el número mínimo de semanas, a saber, 500 dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo, según se desprendía del análisis de la historia laboral expedida por el ISS, donde se estimó que tenía tan solo 868,43.


Por último, en lo que tuvo que ver con la mora en el pago de aportes en el que incurrió las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla entre 1991 y 1994, el juez plural dijo que no obraba plena certeza de que hubiera trabajado en dichos períodos y, por lo tanto, que se hubiera constituido la deuda endilgada. En todo caso, señaló que en el expediente había una certificación laboral expedida por el empleador en donde se advertía que la fecha de egreso...

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