SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71086 del 03-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842085386

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71086 del 03-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha03 Septiembre 2019
Número de sentenciaSL3573-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente71086
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3573- 2019

Radicación n.° 71086

Acta 30


Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARNOLDO DE JESÚS GALLEGO MONTOYA y FERNANDO DE J.S.R. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de enero de 2015, en el proceso ordinario laboral que adelantan los recurrentes contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.


  1. ANTECEDENTES


A. de J.G.M. y F. de Jesús Sánchez Ramírez convocaron a juicio al Departamento de Antioquía, con el fin de que se condene a su favor, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en las convenciones colectivas de trabajo de 1970 y 1978, «con retroactividad a las fechas en que cumplieron 50 años: 16 de septiembre, G.M.; y 16 de octubre, S.R.. Igualmente solicitaron la indexación de la primera mesada pensional; las primas de «marcha de jubilación y de vida cara para pensionados», debidamente indexadas, así como la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que fueron trabajadores oficiales al servicio de la demandada de la siguiente manera:


A. de J.G.M., se vinculó a partir del 20 de abril de 1981 hasta el 16 de marzo de 2006; devengó como último salario promedio, la suma diaria de $41.540, la cual equivalía a $1.246.200 mensuales y cumplió 50 años de edad el 16 de septiembre de 2009.


F. de J.S.R., laboró entre el 17 de abril de 1984 y el 6 de septiembre de 2006; percibió como último salario promedio la suma de $40.035,29 diarios o $1.201.058,7 mensuales y cumplió 50 años de edad, el 16 de octubre de 2009.


Relataron que, en el Departamento de Antioquia, existía el sindicato de trabajadores oficiales y empleados públicos – Sintradepartamento, con el cual su empleador había pactado convenciones colectivas de trabajo y de las que eran beneficiarios; que en la CCT de 1970, se acordó la pensión de jubilación para los trabajadores que cumplieran 20 años de servicio y 50 de edad, así mismo en el acuerdo colectivo de 1978 se estableció que el monto de esa prestación debía ser el 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de labores.


Explicaron que posteriormente, en el texto colectivo suscrito en el año 1991, en su artículo 13, se acordó el reconocimiento de una prima de marcha de jubilación, la cual equivalía a 25 días de salario; que igualmente se les adeuda la prima de vida cara que para los pensionados se consagró primeramente en la «Ordenanza 33» del 27 de noviembre de 1980 y luego se modificó en la «Ordenanza 34» del 24 de noviembre de 1982, la cual «en la actualidad equivale al cien por ciento de una mensualidad de pensión».


Finalmente, afirmaron que la convocada a juicio, de manera injustificada, les negó el otorgamiento de la prestación pensional y las acreencias extralegales enunciadas, por lo cual, radicaron escritos «en octubre de 2009», reclamando lo aquí demandado.


Al dar contestación al libelo genitor, el Departamento de Antioquia se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la vinculación laboral con los demandantes, los extremos de la relación laboral de cada uno de ellos, la existencia de la organización sindical Sintradepartamento. Precisó que la prestación pensional reclamada, también tenía como requisito para su reconocimiento, que el beneficiario estuviese vinculado para la época en que cumpliera la edad, presupuesto que los accionantes no cumplieron. De los demás supuestos fácticos dijo que se debían probar.


En su defensa, precisó que no era procedente aplicar el acuerdo colectivo que los actores invocan en el sub lite, como quiera que al no estar acreditados los requisitos para el reconocimiento pensional, este resulta improcedente; por tanto, la negativa adoptada en las resoluciones expedidas en sede administrativa frente a cada demandante, se ajustó a derecho.


Propuso como excepciones de fondo, falta de causa para pedir, petición antes de tiempo, prescripción, inexistencia de la obligación y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Quinto Laboral - Itinerante del Juzgado Cuarto Laboral - del Circuito de Medellín, profirió fallo el 18 de noviembre de 2010, en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que los señores ARNOLDO DE JESÚS GALLEGO MONTOYA y FERNANDO DE J.S.R. identificados con cédulas de ciudadanía N° 3.425.238 y 70.660.473, son acreedores a una pensión de jubilación de origen convencional a cargo del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a partir del 16 de septiembre y el 16 de octubre de 2009, respectivamente, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a reconocer y pagar al señor ARNOLDO DE JESÚS GALLEGO MONTOYA la suma de DIECISEÍS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M.L. ($16.237.995), por concepto de retroactivo pensional desde el 16 de septiembre de 2009 al 31 de octubre de 2010 y a seguir pagando una mesada pensional a partir del 1º de noviembre de 2010, en cuantía mensual de $1.209.934, valor que deberá reajustarse a 1º de enero de cada año como lo determine la ley.


TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a reconocer y pagar al señor FERNANDO DE JESÚS SANCHEZ RAMÍREZ la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS M.L. ($14.508.305), por concepto de retroactivo pensional desde el 16 de octubre de 2009 al 31 de octubre de 2010 y a seguir pagando una mesada pensional a partir del 1º de noviembre de 2010, en cuantía mensual de $1.165.234, valor que deberá reajustarse a 1º de enero de cada año como lo determine la ley.


CUARTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a INDEXAR el valor de las anteriores condenas, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.


QUINTO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA de las demás pretensiones impetradas en su contra por los señores ARNOLDO DE JESÚS GALLEGO MONTOYA y FERNANDO DE J.S.R..


SEXTO: Las excepciones propuestas por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA se declaran no probadas, de acuerdo a los razonamientos expresados en la parte considerativa.


SEPTIMO: CONDENESE en COSTAS al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA […].


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación presentado por la parte actora y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente demandado, en sentencia proferida el 30 de enero de 2015, revocó «la sentencia apelada y consultada» y, en su lugar, absolvió al Departamento de Antioquia de todas las pretensiones elevadas en su contra. Condenó en costas de ambas instancias a la parte demandante.


La alzada explicó que se estudiaría, en primer lugar, el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente territorial demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del CPTSS y posteriormente, si resultaba procedente, se examinaría el recurso de apelación presentado por los actores, el cual, en síntesis radica en la inconformidad en lo que tiene que ver con el pago de la «prima de vida cara, la prima de marcha de jubilación», así como también, con la indemnización moratoria del «artículo 65 del CST».


Consulta a favor del Departamento de Antioquia.


Conforme a los argumentos esbozados en la demanda inaugural y el recurso de apelación de la parte actora, indicó que el problema jurídico a resolver en la alzada, en este punto, consistía en determinar si a los demandantes les asistía el derecho al pago de los siguientes conceptos: la pensión de jubilación convencional, las primas de vida cara y marcha de jubilación, así como la indemnización moratoria del «artículo 65 del CST».


Indicó que no existía discusión respecto de los siguientes presupuestos fácticos:


i) Que ARNOLDO DE JESÚS GALLEGO MONTOYA y FERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ trabajaron para el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA; ii) que el primero lo hizo desde abril 20/81 hasta marzo 16/06 y el segundo desde abril 17/84 hasta septiembre 6/06; iii) que el primero nació en septiembre 16/59 y el segundo en octubre 16/59; iv) que tenían la calidad de trabajadores oficiales; que ambos fueron desvinculados por supresión de sus cargos, cancelándose las prestaciones sociales; v) que estaban afiliados al SINTRADEPARTAMENTO y eran beneficiarios de las CCT; vi) la existencia de la CCT 1965, 1979, 1978 y 1991 con la constancia de depósito dentro de la oportunidad legal […]


El juez plural luego de citar la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo de 1970, que consagra el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada, adujo que si bien los demandantes cumplieron a cabalidad con el tiempo mínimo requerido para acceder a la pensión de jubilación convencional, cuando alcanzaron la edad de 50 años, éstos ya no eran trabajadores del ente territorial, pues como quedó demostrado en el plenario, la relación contractual de los promotores del proceso finalizó en el año 2006, momento para el cual, aún no habían arribado a dicha edad, alcanzándola solamente hasta el mes de septiembre y octubre del año 2009, respectivamente.


Explicó que conforme a la redacción de la estipulación extralegal, es dable colegir, que la aplicación de la pensión de jubilación convencional no se contempló respecto de relaciones laborales ya terminadas, es decir, no se previó que pudiera extenderse a los extrabajadores que no cumplieron los requisitos durante la vigencia del contrato de trabajo, como sucedía con los accionantes.


Añadió que esa cláusula convencional precisó que dicho...

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