SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60456 del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842086097

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60456 del 03-04-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente60456
Número de sentenciaSL2149-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Abril 2019


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL2149-2019

Radicación n.° 60456

Acta 12


Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO EMILIO SARMIENTO MOLINA contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Descongestión, en el proceso que sigue el recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Álvaro Emilio Sarmiento Molina demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se le ordene reconocerle y pagarle la pensión de vejez desde el 1º de junio de 2005 hasta el 1º de abril de 2009, con sus respectivas mesadas adicionales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso.


Como sustento de sus pretensiones señaló que la entidad llamada a juicio mediante la Resolución No. 013314 le reconoció una pensión de vejez a partir del 1º de abril de 2009 cuyo monto ascendió a la suma de $689.983,oo, teniendo en consideración 1152 semanas, un ingreso base de liquidación de $821.408,oo y una tasa de reemplazo del 84%; que no le fue pagado el retroactivo, «a pesar que realizo (sic) previa autorización del ISS, la novedad de retiro al sistema en las contingencias de pensión, salud y riesgos profesionales, retroactivo desde junio de 2005»; que el retiro se hizo efectivo el 2 de febrero de 2009; y por último, que agotó la reclamación administrativa.


El instituto accionado al dar respuesta se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones falta de presentación de la reclamación administrativa, prescripción, y la que denominó «innominadas o genéricas».


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, en sentencia del 29 de abril de 2011, absolvió al ISS de las pretensiones incoadas por el promotor del litigo, a quien le impuso costas.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Descongestión, al desatar la apelación interpuesta por el actor, en sentencia del 31 de agosto de 2012, confirmó la decisión de primera instancia. Sin costas.


El sentenciador destacó como hecho fuera de controversia el reconocimiento pensional realizado a favor del actor a partir del 1º de abril de 2009, en un monto de $689.983.oo, con un IBL de $821.408.oo y una tasa de reemplazo igual al 84%.


Dijo que la inconformidad presentada por el apelante se circunscribía « a manifestar que el a quo, no dio validez a la novedad de retiro presentada en la planilla allegada al proceso y que el retiro del sistema es totalmente válido, para lo cual argumenta que si hubiese sido pagada la cotización de junio de 2005, en febrero de 2009, seguramente el valor se hubiese incrementado».


El juzgador aseveró que era oportuno en «primer lugar señalar que para que se cause el derecho a la pensión de vejez se hace necesario acreditar dos requisitos, como son la edad y el número de semanas cotizadas, situación diferente al disfrute de dicho derecho, para lo cual se requiere la desafiliación del sistema general de pensiones, lo anterior conforme al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990». Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39206.

Expresó que en el presente caso, se tiene que, pese a que el actor no «se preocupó por allegar al proceso, el documento idóneo que acredite su edad, la resolución 13314 de 2009, es clara en señalar que nació el 15 de julio de 1948, por lo que se tiene que el cumplimiento del requisito de edad, lo fue el mismo día y mes del 2008, lo que implica que la pensión se causaría en dicha data, si para la misma ya se hubiesen acreditado el número de semanas de cotización mínima para acceder al derecho. Es claro entonces que la parte demandante no se encargó de acreditar los supuestos de hecho en que fundamentó sus pretensiones, pues no acreditó haber causado el derecho en junio de 2005, si se tiene en cuenta que la edad la cumplió 3 años después, por lo que no podía concederse el retroactivo solicitado en la demanda».


En cuanto al «documento allegado con la demanda, el Juez de primera instancia, al hacer la valoración del mismo, con base en la experiencia y la sana crítica, encontró que pese a que la copia del formato de autoliquidación de aportes a la Seguridad social, no era claro y se encontraba "repisada con esfero", se podía establecer que la fecha de pago fue el 2 de febrero de 2009, lo cual encuentra acertado la Sala, debiendo señalarse que no fue motivo de discusión, en ningún estadio del presente proceso, la mora en que podría haber incurrido el empleador del actor».


Enseguida advirtió que «el documento de folios 4, no permite concluir que la cotización del mes de junio de 2005, se haya pagado en dicha fecha, por lo que se concluye que la valoración realizada por el a quo, se encuetra (sic) conforme a las pruebas allegadas al proceso y como quiera que no se acreditó que la pensión del actor se haya causado en el 2005, no hay lugar al retroactivo solicitado, por lo que se confirmará el fallo apelado».

Así, confirmó el fallo de primer grado.


IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente «PRIMERO CASE TOTALMENTE la Sentencia emitida por la Sala Laboral del Distrito Superior de Bogotá del 31 de Agosto de 2012, SEGUNDO revocándola en su totalidad, TERCERO se ubique en sede de instancia y dicte sentencia ordenando y condenando a lo solicitado en la parte petitoria de la demanda. Es decir, declarando que es procedente condenar al ISS a reconocer y pagar las mesadas pensiónales dejadas de pagar desde el 15 de julio de 2008 hasta el 1 de abril de 2009, con sus respectivas mesadas adicionales, junto con los intereses moratorios más altos vigentes sobre las mesadas pensiónales atrasadas hasta el momento en que se verifique el pago, costas y/o agencias en derecho».



Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y que se procede a resolver.


I.CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.


El recurrente, luego de transcribir apartes de las sentencias dictadas en las instancias y los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aduce que hay «que indicar que en la demanda se solicitó el reconocimiento o pago del retroactivo desde junio de 2005, fecha en la cual se establece el retiro del demandante al régimen de prima media con prestación definida administrada parar ese entonces por el ISS , pero realmente el retroactivo debe operar desde el 15 de julio de 2008, fecha en la cual mi poderdante cumplió los 60 años de edad, pero no desde abril de 2009 como lo afirman los dos juzgadores argumentando que la fecha que se debe tener en cuenta para el retiro no es la del periodo cancelado, en el presente caso junio de 2005 como lo reporta la planilla, si no la fecha en la que se efectuó el pago».


Agrega que las normas denunciadas «lo UNICO que le exige al afiliado para que puede empezar a disfrutar su pensión es la desafiliación al régimen o el retiro del asegurado del servicio o del régimen y la planilla aportada y tenida como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR