SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00308-01 del 27-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842087661

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00308-01 del 27-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002019-00308-01
Fecha27 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6578-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC6578-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00308-01

(Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mi diecinueve)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 12 de abril de 2019, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y el Procurador Delegado para Asuntos Civiles, con ocasión de las acciones populares números 2016-00247, 2015-01162 y 2015-01155.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades atacadas.

2. Asevera, en síntesis, que en los decursos materia de este amparo el juzgado querellado, de manera indebida, terminó los procesos acudiendo a la figura del “desistimiento tácito”, prevista en el art. 317 del Código General del Proceso.

Se duele, además, porque la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles nada hace para paliar esa situación, inobservando así sus deberes legales y constitucionales.

3. Con sustento en lo narrado, suplica revocar los autos que finiquitaron los juicios cuestionados.

1.1. Respuesta de los accionados y los vinculados

1. La célula judicial criticada remitió copias de las diligencias, e hizo un recuento de la gestión adelantada.

2. La Alcaldía de Bogotá y la de Manizales exigieron su desvinculación, por no haber lesionado, con su actuar, derecho fundamental ninguno. Lo propio hizo el Ministerio Público.

3. Los demás guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Denegó la salvaguarda deprecada, por cuanto, en relación con la acción popular 2016-00247, existía temeridad, dado que el impulsor había acudido en pretérita oportunidad planteando los mismos hechos y esgrimiendo idénticas pretensiones. Lo condenó, por ello, al pago de tres (3) s.m.l.m.v.

En lo concerniente a los decursos 2015-01162 y 2015-01155, de igual modo denegó el reclamo, porque en el momento que el querellado decretó el desistimiento la jurisprudencia constitucional permitía la aplicación de esa figura en el ámbito de los litigios populares.

1.3. La impugnación

La formuló el gestor controvirtiendo la imposición del correctivo, por cuanto “no se me puede sancionar en sentencia”.

2. CONSIDERACIONES

1. El auxilio se contrae a determinar si el Juzgado Primero Civil del Circuito de P. menoscabó las garantías superiores de J.E.A.I., al finiquitar, por “desistimiento tácito”, las acciones populares números 2016-00247, 2015-01162 y 2015-01155.

2. En lo atañedero al primero de los juicios atrás relacionados, es claro el fracaso del reproche, pues se trata, como bien lo coligió el tribunal a quo, de una queja temeraria.

En efecto, en anterior oportunidad[1] el aquí gestor acudió a esta especial jurisdicción suplicando la anulación del auto mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. decretó el “desistimiento tácito” de esa actuación, por cuanto, en su opinión, tal figura no aplicaba a ese tipo de decursos.

El auxilio fue concedido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en fallo de 27 de marzo de 2019[2], quien razonó, tras evocar apartes de las decisiones STC14483-2018 y STC236-2019, ambas de esta Corporación, y precisar, con base en ellas, que no procedía, desde el 1 de diciembre anterior, la finiquitación de los procesos populares a través de la aludida institución, lo siguiente:

“(…) cuando el despacho accionado decretó el desistimiento tácito, esto es, el 9 de octubre de 2018, imperaba el criterio de que era aplicable la mentada figura; pero, cuando resolvió la reposición, es decir, el 18 de diciembre de 2018, ya se encontraba la nueva doctrina que señala su improcedencia”.

(…) considera la Sala que como medio para proteger el derecho al debido proceso, la acción de tutela está llamada a prosperar respecto de la providencia de la funcionara (sic) demandada del 18 de diciembre de 2018, pues incurrió en efecto sustantivo, ya que desatendió el nuevo criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, vigente desde el 1º de diciembre de ese mismo año, al resolver el recurso de reposición frente a la decisión de aplicar la figura procesal del desistimiento tácito contemplada en el artículo 317 del CGP.

(…) En esas condiciones, se concederá la tutela solicitada frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P.; en consecuencia, se dejará sin efecto el auto de 18 de diciembre de 2018, que resolvió el recurso de reposición formulado frente a la decisión de decretar el desistimiento tácito de la acción...

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