SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81293 del 13-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842087992

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81293 del 13-02-2019

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL334-2019
Número de expediente81293
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Fecha13 Febrero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación. n° 81293


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL334-2019

Radicación n.° 81293

Acta 5


Bogotá D.C, trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por el apoderado del SINDICATO DE LAS INDUSTRIAS DE TRANSPORTE FLUVIAL, MARÍTIMO Y PORTUARIAS Y DEMÁS ACTIVIDADES AFINES, CONEXAS O COMPLEMENTARIAS «SINTRANAVIERA», contra el Laudo Arbitral del 8 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el recurrente y la sociedad IMPALA TERMINALS COLOMBIA S.A.S.


I. ANTECEDENTES


El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución 0564 del 20 de febrero de 2018, convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre el Sindicato de las Industrias de Transporte Fluvial, Marítimo y Portuarias y Demás Actividades Afines, C. o C.«. y la sociedad Impala Terminals Colombia S.A.S.


II. LAUDO ARBITRAL


El respectivo laudo arbitral fue emitido el 8 de mayo de 2018.


El tribunal de arbitramento sostuvo que para la decisión tuvo en cuenta: (i) las intervenciones de las partes, los documentos probatorios que se aportaron, la normatividad vigente, las diferentes sentencias de Homologación y/o anulación de esta Sala; que se encontraron frente a la definición de un diferendo laboral en el que hace parte una empresa de capital privado y una organización sindical de rama industrial Fluvial y M.; (iii) que no sólo tiene la facultad de atender y estudiar el tenor literal del pliego de peticiones de los trabajadores, interpretarlo cabalmente, sino de darle sentido cuando se presenta deficiencias de redacción; (iv) que puede elaborar formulas complementarias y aún sustitutivas de arreglo del conflicto que estimen razonables, justas y equitativas para las partes, sin cambiar el espíritu y el sentido sustancial del pliego de peticiones de los trabajadores, ni crear puntos nuevos no contemplados en el mismo; (v) que la sociedad Impala Terminals Colombia S.A.S. se encuentra atravesando una grave situación económica, que se desprende de los balances e informe presentado por la misma, sin embargo «esta no es razón para que este Tribunal no pueda estudiar y analizar el pliego de peticiones presentados (sic) por los trabajadores y proferir el fallo que corresponda en aras de mejorar sus condiciones laborales que supere el mínimo que tiene a través de las leyes sustantivas laborales»; y (vi) que un 90% de los trabajadores de Impala Terminals Colombia S.A.S. se encuentra vinculados a través de contrato de trabajo a término indefinido.

El recurso extraordinario no fue replicado (folio 23, cuaderno de la Corte).


En lo que estrictamente interesa al recurso de anulación, las cláusulas impugnadas serán transcritas al estudiar los motivos de inconformidad de la organización sindical.


III. RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO DE LAS INDUSTRIAS DE TRANSPORTE FLUVIAL, MARÍTIMO Y PORTUARIAS Y DEMÁS ACTIVIDADES AFINES, CONEXAS O COMPLEMENTARIAS «SINTRANAVIERA»


La organización sindical busca con el recurso, en esencia, la nulidad de las cláusulas denunciadas y «se incorpore (n) como está(n) en el pliego».


Pues bien, puesta la mirada en lo anterior, procede la Sala a resolver los puntos de inconformidad, así:


1. Pliego de peticiones

ARTÍCULO 7. Respeto y garantías al derecho de asociación. De acuerdo al orden legal vigente al momento de su aplicación, La Empresa y el Sindicato seguirán respetando y garantizando el derecho de asociación sindical, los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, tratados internacionales ratificados por Colombia, las leyes laborales vigentes al momento de su "aplicación. En consecuencia, la Empresa y el Sindicato se comprometen a no ejercer ninguna clase de persecución, coacción o discriminación por razones sindicales, políticas, regionales, raciales, religiosas, de nacionalidad, profesión, cargo de trabajo, de género o tendencia sexual, así como ningún otro acto que vulnere o desconozca los derechos de los trabajadores de la Empresa.


    1. Laudo arbitral


ARTÍCULO 7. El Tribunal niega la anterior petición por tener un contenido normativo regulado por la ley Colombiana.


1.2 Argumentos de la impugnante


Si bien los convenios internacionales y al (sic) Constitución establecen el derecho de asociación, también lo es las continuas violaciones a dichos derechos, a tal punto que se busca en el artículo del pliego presentado, reforzar dichas garantías estableciendo entre las partes compromisos de no persecución, coacción o discriminación por razones sindicales, políticas, regionales, raciales, religiosas, de nacionalidad, profesión, cargo de trabajo, de género o tendencia sexual.

Debido a esto, la redacción que se presentó dentro del pliego de peticiones fue clara y sencilla, en sentido de equidad para las partes. El tribunal limito (sic) sus facultades alno (sic) ser claro sobre garantías solicitadas en pliego.


1.3 Petición


Por los fundamentos expuestos, se solicita que el encabezado principal redactado de la forma como se encuentra en el pliego de peticiones sea incluido en el ARTÍCULO 7 del Laudo Arbitral.


2. Pliego de peticiones


ARTÍCULO 8. ASISTENCIA SINDICAL: Los Dirigentes de SINTRANAVIERA, podrán efectuar visitas a los sitios de trabajo de la EMPRESA, para atender directa y personalmente todas las inquietudes que los trabajadores presenten relacionadas con el trabajo y la Convención. Bastará la acreditación de la condición de directivo sindical para que la empresa autorice el ingreso a las Instalaciones y remolcadores.

PARAGRAFO: La empresa se compromete a solicitud del sindicato, a programar reuniones para atender los reclamos de los trabajadores relacionados con la aplicación de las normas laborales vigentes y salud ocupacional.


2.1 Laudo arbitral

ARTÍCULO 8 ASISTENCIA SINDICAL: PARAGRAFO.

El Tribunal concede la anterior petición en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2. ASISTENCIA SINDICAL. La empresa (Recursos Humanos) y la organización sindical llevarán a cabo reuniones de carácter mensual para tratar temas relacionados con los trabajadores afiliados. La empresa dentro de la primera semana de cada mes determinará el lugar donde se llevará a cabo estas reuniones.


2.2 Argumentos de la impugnante

El artículo 8 del pliego se refiere a unas visitas a los sitios de trabajo, las razones están basadas a que los tripulantes permanecen a bordo de los remolcadores por el rio M. durante 20 días (Planteado en la citación del 19 de abril de 2018) o en los astilleros (COFIBA), con el lleno de los requisitos para dichas visitas para recoger las inquietudes de los afiliados y con ello programar reuniones con la empresa para atender las reclamaciones que surjan. Siendo esto el objeto de toda organización Sindical para propender por las mejoras de sus afilados.


El Tribunal se limitó a pronunciarse sobre el PARAGRAFO, dejando en disposición de la empresa la determinación del lugar donde efectuaran las reuniones, afectando la equidad que indican, mas no permite palpar las condiciones de los trabajadores objeto del punto solicitado en el pliego.


2.3 Petición


Por los fundamentos expuestos, por haber excedido sus facultades, por no haber tenido en cuenta que son trabajadores que navegan por el rio M. como tripulantes, el trato desigual e inequitativo, solicito la nulidad de este artículo y se acceda a la redacción plateada en el pliego.


3. Pliego de peticiones


ARTÍCULO 10. PERMISOS SINDICALES. La Empresa concederá permisos remunerados así: La empresa concederá al sindicato 360 días de permiso sindical remunerado al año para libre destinación de la organización sindical los cuales deben ser solicitados con dos (2) días de anticipación.


    1. Laudo arbitral

ARTÍCULO 10. PERMISOS SINDICALES. El Tribunal concede la anterior petición en los siguientes términos:


ARTÍCULO 4. PERMISOS SINDICALES. La Empresa concederá doce (12) días de permiso remunerado al año para desarrollar las actividades propias del sindicato, tales como cursos sindicales, congresos, reuniones o asambleas sindicales. Estos permisos deben ser solicitados con dos (2) días de anticipación y no deben acumulares más de tres (3) días de permiso en cada solicitud.


    1. Argumentos de la impugnante


Observando el número de días otorgado por el Tribunal (12 días) para la Subdirectiva todos miembros de Impala , para asistir a cursos sindicales, congresos, reuniones o asambleas; es insuficiente habida cuenta que regularmente se realizan 4 asambleas en el año , siendo 9 remolcadores actualmente, y si se tomaran cada directivo un(1) día para asistir a las asambleas , indica claramente que solo podrán participar en una sola asamblea de las cuatro (4) programadas , y las razones están basada , que se requiere por lo menos que asista un delegado por remolcador , para llevar las inquietudes participar con voz y voto en representación de sus compañeros a cada , es decir 9 X 4= 36 días, esto sin incluir e! desplazamiento dependiendo del lugar donde se encuentre el remolcador.


3.3 Petición


Solicitamos la nulidad del artículo 4 del laudo arbitral por ser desigual con respecto a las diligencias propias de los dirigentes sindicales, en ejercicio de la actividad sindical, sea incluido en el laudo de la forma como...

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